CSDJ - F11001010200020130212000ADJUNTA20140523092403-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130212000ADJUNTA20140523092403-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2.014)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302120-00
Registro proyecto: dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2.014) Aprobado según Acta N° 20 de diecinueve (19) de marzo de 2014.
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales – Caldas y
Colisionantes: Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito Judicial de ManizalesCaldas Cobro cesantías parciales Tema: reconocidas mediante acto administrativo.
Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Laboral.
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales - Caldas1 y el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora MARÍA
MERCEDES JARAMILLO TAMAYO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 12 de octubre de 20053, la señora MARÍA MERCEDES JARAMILLO TAMAYO, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener el pago de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($15.309.931.oo), suma de dinero reconocida por concepto de cesantías parciales, a través de la Resolución No. 001793 de 15 de noviembre de 2002, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional Caldas, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1 Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 Jurisdicción Ordinaria 3 Fls.2-4, C.O. Por reparto de 12 de octubre de 20054, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Manizales - Caldas, el cual, mediante auto interlocutorio No.562 de 23 de noviembre de 2005, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la demandante y, ordenó el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada, pudiese tener en las diferentes compañías financieras de la ciudad de Manizales – Caldas.5 El 15 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de
Manizales - Caldas, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de la misma ciudad6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Resulta entonces imperioso considerar, en estos casos, como elementos fácticos necesarios para la exigibilidad de la indemnización por mora, los siguientes: Que se haya liquidado las cesantías parciales o definitivas al servidor público. Que la entidad pagadora no haya cancelado el valor correspondiente a las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las liquida. Que no se trate de un caso en que proceda la retención de dicha prestación, vr. gr. la contemplada en el Decreto 2712 de 1999. Luego, de verificar el cumplimiento de tales elementos no es posible en sede de un proceso ejecutivo y si contra toda lógica se deduce lo 4 Fl.1 A, Ibídem. 5 Fls.10-14, C.O. 6 Fls.59-68, C.O. contrario, aparecería en todo caso que la exigibilidad de la obligación no está demostrada. Así, advertido que al no existir título que soporte las pretensiones, el proceso ejecutivo se torna improcedente para la reclamación de la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, debiéndose acudir a un proceso declarativo. De otro lado, es de agregar que por la calidad de la demandante, esto es, empleado público, el proceso al que se hace alusión con
anterioridad debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.” El 28 de febrero de 20137, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales - Caldas, el cual, mediante auto interlocutorio No. 286 de 1° de agosto de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, al considerar que de conformidad con la norma que fija la competencia de los jueces administrativos en primera instancia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vía procesal idónea para reclamar las sumas de dinero adeudadas es la ejecutiva ordinaria, por cuanto el título base de la ejecución reúne los requisitos previstos en el artículo 100 y s.s. del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. El 21 de agosto de 2013, el expediente arribó a esta Corporación (fl.1, C. Conflicto), el cual fue asignado para su conocimiento, por reparto de 23 de 7 Fl.70, C.O. 8 Fls.73-76, Ibídem. agosto de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros (fls.23, C. Conflicto).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales - Caldas y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del mismo Circuito Judicial. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ejecutiva laboral que a través de apoderado judicial, formuló la señora MARÍA MERCEDES JARAMILLO TAMAYO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Marco normativo Conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, vigente a partir del 2 de julio de 2012, dicha normatividad “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, pero como el sub lite se
presentó el 12 de octubre del 2005, es razón suficiente para que sea resuelto conforme al régimen jurídico anterior a la Ley en cita, esto es, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. 4.- De la vía judicial idónea para lograr el pago de las cesantías definitivas o parciales reconocidas a través de acto administrativo El numeral 7° del artículo 134B, adicionado por la Ley 446 de 1998, otorgó la competencia en primera instancia a los jueces administrativos para conocer de los procesos ejecutivos “originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa”. Por su parte, el artículo 2° del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en su numeral 5° le adjudicó la competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer de “la ejecución obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia que no en todos los casos en los que se discuten o reclaman aspectos relacionados con las cesantías, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, porque si lo que se pretende es el pago total o parcial de dicha prestación social sin que se controvierta la existencia de la misma del derecho o el monto reconocido, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral mediante la acción ejecutiva.9
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado las reglas que sobre el tema ha señalado el Consejo de Estado10, para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos 9 Sobre el particular ver entre otras, las providencias de 19 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván
Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302283 00, aprobada mediante Acta No. 010 de la misma fecha; 26 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302332 00, aprobada mediante Acta No. 012 de la misma fecha; 12 de marzo de 2014, expediente No. 110010102000201302884 00 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, aprobada mediante Acta No. 017 de la misma fecha. 10 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales o la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende el pago de una suma de dinero correspondiente a las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 001793 de 15 de noviembre de 2002, al igual que el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 001793 de 15 de noviembre de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional Caldas, reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero equivalente a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($15.309.931.oo), por concepto de anticipo de cesantías para reparación de vivienda a favor de la señora MARÍA
MERCEDES JARAMILLO TAMAYO (fls.5-7, C.O.).
En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el pago de la suma de dinero reconocida a su favor por concepto de cesantías parciales, es decir, optó por no discutir la legalidad y el contenido del mismo, de donde surge con claridad que al estar
frente a un acto administrativo que reconoció la acreencia laboral reclamada y que el demandante pretende su ejecución directa teniendo como base un título ejecutivo complejo, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción ejecutiva, de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que existe certeza del derecho reclamado. En suma, como quiera que se encuentra acreditado que existe un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio del cual se accede al mismo, e igualmente, la intención manifiesta del titular del derecho de no controvertir el contenido del acto administrativo que reconoció el derecho, sino por el contrario, obtener la ejecución directa de la acreencia laboral reconocida, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y para el caso concreto, al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Manizales – Caldas, conocer la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora MARÍA MERCEDES JARAMILLO TAMAYO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Manizales - Caldas y el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora MARÍA MERCEDES JARAMILLO TAMAYO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito Judicial de Manizales - Caldas. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales – Caldas, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201302120-00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y
comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-13-76 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada