CSDJ - F11001010200020130212200ADJUNTA20150416160538-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130212200ADJUNTA20150416160538-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302122 00
Registro proyecto: 13 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015
REFERENCIA: Única instancia
Ana María Rodríguez Álava, Magistrada del INVESTIGADOS: Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión
DENUNCIANTE: Jairo Barrios González
DECISIÓN: Terminar y Archivar
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse acerca de la relevancia disciplinaria que puedan tener los hechos puestos en conocimiento por el señor Jairo Barrios González mediante queja disciplinaria instaurada contra la magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión, Ana María Rodríguez Álava, con ocasión del trámite de la acción de grupo No. 2009-286 interpuesta contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por parte de la señora Martha Enriqueta Inés Aragón de Reyes y otros, al haber proferido fallo inhibitorio por falta de competencia, con lo que según el quejoso, se desconoció la seguridad jurídica y se afectó a la parte accionante por contrariar decisiones ejecutoriadas1.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 6 de septiembre de 2013 y en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (CDU), se profirió por este despacho auto de apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y su relevancia disciplinaria, así como establecer si se actuó bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad por parte del presunto autor de la conducta. En el mismo auto se solicitó a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia íntegra, legible y un informe cronológico del trámite dado a la acción de grupo No. 2009-286 instaurada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De igual forma, se solicitó a la misma secretaría allegar copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de salarios y tiempo de servicios como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la señora Ana
María Rodríguez Álava.
2. Mediante oficio S-1C-3C 36212, la subsecretaría de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que dentro del trámite de la acción de grupo 11001-33-31-026-2009-00286, luego de ser el mismo repartido a la doctora Rodríguez Avala, pasó al despacho el 21 de marzo de 2013 y mediante auto de 15 de mayo de 2013 notificado en estado del mismo 1 Folios 1-6 Cuaderno Original (C. O.) 2 Folios 51-52 C. O. mes, se admitió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. El 29 de mayo de 2013 pasó al despacho y mediante auto
de la misma fecha, notificado en el estado del 31 de mayo, se corrió traslado para allegar de conclusión. El 14 de junio pasó al despacho para sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida el 28 de junio del mismo año en la que se revocaron los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2013. Mediante memorial de 17 de julio se solicitó por los accionantes la revisión eventual de la sentencia y mediante auto de agosto 6 el mismo año notificado en estado del 9 de agosto se corrió traslado por el término de 3 días de tal escrito de nulidad y, finalmente por medio de auto de 28 de agosto de 2013 notificado en el estado del 30 de agosto del mismo año, se resolvió negar la solicitud de nulidad y enviar el expediente al Consejo de Estado.
3. Mediante escrito de 24 de septiembre de 20133, la doctora Ana María Rodríguez Álava ejerció su derecho de defensa explicando el trámite procesal dado a la acción de grupo motivo de la queja disciplinaria en su contra, donde se destaca: El proceso fue asignado a su despacho el 15 de marzo de 2013 e ingresó al mismo el 21 del mismo mes y año. “En Auto No. 271 de 15 de mayo de 2013, se avocó conocimiento y admitió de recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia (folio 3 a 5 del cuaderno de apelación), notificado por Estado fijado el 17 de mayo de 2010 (folio 5 anverso del cuaderno de apelación). Actuación notificada al Ministerio Público el 17 de mayo de 2013 (folio 5 anverso del
3 Folios 71-74 C. O. cuaderno de apelación). La decisión de primera instancia denegó por improcedente la demanda en ejercicio de la acción de grupo e hizo pronunciamientos referidos al dictamen pericial.” Mediante auto de 29 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de 5 días, notificado por estado de 31 de mayo de 2013 y al ministerio público el 14 de junio del mismo año. Asimismo, el expediente reingresó al despacho el 14 de junio de 2013 con los alegatos de conclusión de la parte actora y la ausencia de concepto por parte del Ministerio Público4. “9. Debidamente motivada y auscultando los fundamentos jurídicos y fácticos, en Sentencia No. 132 de 28 de junio de 2013 se resolvió al igual que el Juzgado de Primera Instancia la improcedencia de la acción impetrada, en tal razón se confirmó el numeral 3° del proveído; adicionalmente se revocaron los numerales primero y segundo de la sentencia de 6 de febrero de 2013, en tanto lo procedente, con el sustento jurídico pertinente, era la inhibición (folios 57 a 83 cuaderno de apelación). La providencia fue notificada por edicto fijado el 5 de julio de 2013 y desfijado el 9 de julio de 21013 (folio 84 del cuaderno de apelación).”
4. En los folios 75 a 78 reposan en el expediente los actos de nombramiento y posesión de la doctora Ana María Rodríguez Álava como
magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión. Asimismo, a folios 128-132 reposan los certificados de salarios, tiempo de servicios y las constancias de ausencia de antecedentes disciplinarios como abogada, funcionaria judicial y los expedidos por la Procuraduría General de la Nación. 4 Folio55 Cuaderno Anexo No. 1 (C. A 1)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 en concordancia con el 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El artículo 150 del (CDU) establece que la indagación preliminar procede cuando se tenga duda sobre la individualización del servidor público que cometió la conducta y tiene como finalidad verificar si esta última puede ser
constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. En este caso en concreto, el fin es determinar si dentro de la decisión proferida por la Sala Administrativa del Tribunal de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Ana María Rodríguez Álava se cometió alguna falta disciplinaria. Sin embargo, desde este momento, la Sala manifiesta que no se observa falta disciplinaria alguna por cuanto, en atención a los argumentos del quejoso y sus representados en el proceso de la acción de grupo reiterados en sendos escritos5 en los que entre otras razones, manifiestan que no se surtió la notificación al Ministerio Público dentro del trámite de segunda instancia, lo que daría lugar a una nulidad de procedimiento, se observa que no solo en el escrito de defensa de la funcionaria Rodríguez Avala6, sino en la información documental que reposa en el expediente propio de la acción de grupo, se realizaron los respectivos traslados con el fin de lograr las notificaciones tanto a la partes como al Ministerio Público.7 De igual forma, en atención al régimen de nulidades establecido tanto en el Código General del Proceso como en el Código de Procedimiento Civil, en tanto a la ausencia de notificación de las providencias, tales estatutos son claros al establecer que la solicitud de nulidades por tales razones son del resorte exclusivo de la parte afectada8, para este caso, el Ministerio Público y; como quiera que el Ministerio Público actúa en las actuaciones judiciales a partir de criterio de necesidad conforme la constitución Política (art. 277 num.
7), es decir, no es obligatoria su intervención en los procesos judiciales, esa pretendida nulidad impetrada por el quejoso y sus representados no estaba destinada a prosperar, tal como se decidió por el Tribual Administrativo 5 Folios 1-6; 19-47; 58-61 y; 79-81 C. O. 6 Folios 71-74 C. O. 7 Folios 51-52 C. O; Folios 4-6 C. A 1; 8 Artículo 135 del código General del Proceso y artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil. mediante auto proferido por la misma funcionaria Rodríguez Álava, en el proceso de la acción de grupo 2009-00286. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado con claridad que la interpretación y aplicación del derecho y del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales es piedra angular de la independencia judicial garantizada desde la Constitución Política de Colombia (arts. 228 y 230) y por lo tanto, dicha actividad no es objeto de investigación disciplinaria, salvo casos evidentes o protuberantes de contradicción y desconocimiento del mismo ordenamiento jurídico9; por lo que para esta Sala, la decisión proferida, como ponente, por la Magistrada Ana María Rodríguez Álava está ajustada a derecho, con lo que la conducta endilgada a esta por parte del quejoso no resulta de relevancia para la jurisdicción disciplinaria. En este sentido, conforme con los artículos 73 y 150 del CDU en concordancia con el 210 del mismo estatuto, se procederá al archivo definitivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria adelantada contra Ana María Rodríguez Álava como Magistrada del Tribunal 9 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, M. P. José Eduardo Cifuentes Galindo
Sentencia T-238 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.