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CSDJ - F11001010200020130212600ADJUNTA20130918183559-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130212600ADJUNTA20130918183559-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302126 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Antioquia y

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Margoth Londoño de Calderón contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora

MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO.

HECHOS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302126 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La señora MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN, a través de apoderada judicial, el día 19 de diciembre de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto configurado el 11 de agosto de 2012, frente a la petición presentada el 11 de mayo de 2012, en cuanto la parte demandada negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías reconocidas mediante Resolución N° 05542 del 03 de julio de 2009 y las cuales fueron pagadas el 25 de febrero de 2011 (fls.1-18 y 26-27 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría 32 Judicial para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, mediante Acta de Conciliación Judicial No. 247 del 23 de noviembre de 2012, expide la constancia en los términos de la Ley 640 de 2001, donde hace constar

que el autor del presente asunto, solicitó conciliación extrajudicial y la cual se celebró el 19 de noviembre de 2012, sin que se haya consolidado ningún acuerdo entre las partes, por lo que se declara fallida la audiencia de conciliación y por lo tanto de da cumplimiento al requisito de procedibilidad para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. (fl.22).

Posteriormente, mediante acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2012, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, quien el 28 de enero de 2013, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto por cuanto el valor de la pretensión de la demandante superó los cincuenta salarios mínimos, lo cual constituye una cantidad superior al previsto en la norma para establecer la competencia en los juzgados administrativos, por consiguiente estimó

competente al Tribunal Administrativo de Antioquia. AUTORIDADES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA: Mediante acta individual de reparto del 08 de febrero de 2013, le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, conocer del presente asunto y mediante auto del 14 de marzo del mismo año, avocó conocimiento y concluyó que la única decisión factible sería declarar la nulidad de los actos fictos y ordenar el pago de lo adeudado, situación que a criterio de ese Despacho Judicial “riñe con toda lógica” por existir acto de reconocimiento de cesantías y como quiera que lo solicitado es que el pago se materialice es el “Juez Ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos”. Así mismo, adujo el Tribunal Administrativo de Antioquia que la Ley 1107 de 2006, claramente estableció que se mantendría la vigencia en cuanto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 2001 y en este caso bajo estudio donde la acreencia laboral ya fue reconocida por la administración y como no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo, si no es el pago de los intereses de las cesantías

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302126 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocidas a la petente, es indudable que se debe tramitar en la Jurisdicción

Ordinaria, por lo tanto, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para lo pertinente. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN: Mediante Acta Individual de reparto del 17 de mayo de 2013, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Despacho Judicial el 2 de agosto de 2013, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto a tratar, por cuanto si bien es cierto se podría decir que en principio la resolución de reconocimiento de cesantías y la prueba de pago tardío, podrían constituir título ejecutivo complejo de carácter laboral el interesado podría acudir a la justicia ordinaria y obtener el pago mediante la acción ejecutiva, sin embargo “para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración” . Así las cosas, por no estar expresamente admitida la sanción moratoria por quien se pretende ejecutar la obligación, no se da el presupuesto del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, es decir que dicha obligación este en un acto o documento que provenga del deudor, por lo que es claro que el asunto debe ser conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia., por cuanto lo que se pretende es la nulidad del

acto ficto que negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria en favor de

la señora MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN.

Por lo anterior el Despacho Judicial, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente. En cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302126 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 2013, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de

jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto configurado el 11 de agosto de 2012, frente a la petición presentada el 11 de mayo de 2012, en cuanto la parte demandada negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías reconocidas mediante Resolución N° 05542 del 03 de julio de 2009 y las cuales fueron pagadas el 25 de febrero de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN contra LA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto ficto configurado el 11 de agosto de 2012, frente a la petición presentada el 11 de

mayo de 2012, en cuanto la parte demandada negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado su solicitud ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, como resultado de sus cesantías reconocidas mediante Resolución N° 05542 del 03 de julio de 2009 y las cuales fueron pagadas el 25 de febrero de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de precisarse, que la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2012 y el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, estableció la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la

demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de las cesantías de la señora MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN, por parte de la parte demandada, esto es, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora MARGOTH LONDOÑO DE CALDERÓN contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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