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CSDJ - F11001010200020130212800ADJUNTA20130920104632-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130212800ADJUNTA20130920104632-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por la MARIELA GARCÍA DE VALENCIA

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNALFONDO

NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302128 00 (8507 – 16) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró la señora

MARIELA GARCÍA DE VALENCIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIÓNALFONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La señora MARIELA GARCÍA DE VALENCIA, a través de apoderado judicial, en fecha 12 de octubre de 2005, impetró acción ejecutiva ante el Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, para que se librara mandamiento de pago contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNALFONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectos de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones emanadas de la Resolución N° 1061 del 11 de julio de 2002 ordenando reconocer a la demandante la suma de $ 19.097.420 por concepto de la liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución, que le corresponde por sus servicios prestados como docente. (fls. 5 a 9 c.o.). 2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en auto del 15 de febrero de 2013, resolvió enviar el asunto de autos a conocimiento de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por competencia. Señaló en sus argumentos el Despacho que “Resulta entonces imperioso considerar, en estos casos, como elementos fácticos necesarios para la exigibilidad de la indemnización por mora, los siguientes: Que se hayan liquidado las cesantías parciales o definitivas al servidor público, Que la entidad pagadora no haya cancelado el valor correspondiente a las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las liquida, Que no se trate de un caso en

que proceda la retención de dicha prestación vr.gr. la contemplada en el Decreto 2712 de 1999. Luego, verificar el cumplimiento de tales elementos no es posible en sede de un proceso ejecutivo y si contra toda lógica se deduce lo contrario, aparecería en todo caso que la exigibilidad de la obligación no ésta demostrada. Así advertido que al no existir título que soporte las pretensiones, el proceso ejecutivo se torna improcedente para la reclamación de la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, debiéndose acudir a un proceso declarativo. De otro lado es de agregar que por la calidad de la demandante, esto es, empleado público, el proceso al que se hace alusión con anterioridad debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 59 a 68 c.o.). 3.-El día 28 de febrero de 2013, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 1 de mayo de 2013, se remitió a una jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 24 de marzo 2011, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número 27001-23-31-000-2008-00114010489-10) donde expuso lo siguiente: “(…)En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que el Departamento del Chocó le reconoció por concepto de algunos salarios, cesantías definitivas y, solicita demás el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la

Sala estima que la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esta razón, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente. El Juzgado por lo anterior manifestó: “(…) Por lo anterior, de conformidad con la norma y la jurisprudencia en cita, este Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, carece de jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda de la referencia, toda vez que es un asunto que le corresponde conocer a los Jueces Ordinarios”. Por lo que resuelve este despacho plantear el conflicto negativo de competencia, por consiguiente, ordena remitir la presente demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia por jurisdicción. (Fl. 73 a 76c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa

y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva laboral

impetrada por la señora MARIELA GARCÍA DE VALENCIA contra la NACIÓNFONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 3.- Caso Concreto. Formuló la señora MARIELA GARCÍA DE VALENCIA demanda ejecutiva contra la NACIÓN - FONDO NACIÓNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL, con base en la resolución N°. 1061 de 2002 emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Caldas la cual ordenó reconocer a la demandante la suma de $ 19.097.420 por concepto de la liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución, que le corresponde por sus servicios prestados como docente nacionalizada. (fls. 5 a 9 c.o.). En el presente caso, como bien se observó, lo pretendido por la actora es que se cumpla la Resolución numero 1.061 de 2002 en la cual le reconoce las cesantías solicitadas, al no cumplirse el pago por parte de la entidad, dicha resolución presta mérito ejecutivo, puesto que es una obligación expresa, clara y exigible. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,

o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a la Resolución N°. 1061 de 2002, en el adelantamiento del proceso ordinario laboral iniciado por la señora MARIELA GARCÍA DE VALENCIA contra la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en consecuencia, se advierte que la acreedora obró en ejercicio de la denominada acción ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer de este proceso ejecutivo con base en dicha resolución, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Jurídico Privado, artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevé: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del

deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Cabe señalar que la actora no esta solicitando la nulidad de un acto administrativo sino únicamente impetró demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de la resolución N°. 1061 de 2002 que presta mérito ejecutivo, sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien deberá continuar conociendo del referido proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos Judiciales nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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