CSDJ - F11001010200020130213000ADJUNTA20150803125013-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130213000ADJUNTA20150803125013-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201302130 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: N° 110010102000201302130 00
Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Jhon Jairo Rivera Morales, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES 1 Encargado de las funciones del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio claros Polanco en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201302130 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia El señor Jhon Jairo Rivera Morales, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Picaleña, Ibagué, presentó escrito el 24 de junio de 2013,
quejándose del “Silencio Administrativo” por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto, el 9 de mayo de 2013, acusó a la abogada Sandra Milena Ocampo Giraldo, su Defensora Pública en varios procesos penales, de faltar a sus deberes profesionales, recibiendo comunicación el 23 de mayo donde le dicen que el asunto será sometido a reparto y que el Magistrado al que le corresponda el asunto fijará fecha y hora para la correspondiente audiencia, sin que a la fecha sepa algo al respecto. La queja llegó a esta Sala por remisión que hiciera la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Oficio 0794, en el cual informa que: “la queja, por el petente instaurada contra la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO fue radicada bajo el N° 477-13, el día 5 de julio de 2013, paso por reparto, al doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, quien en providencia del 8 de julio de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 25 de septiembre de 2013, a la cual será citado el querellante a través del centro penitenciario como le fuera anunciado en oficio CSJTS-00451 del 17 de mayo de 2013, advirtiendo que lo tardío del señalamiento obedece a las múltiples diligencias programadas con anticipación, teniendo en cuenta la congestión por la que atraviesa esta Sala.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201302130 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Se anexaron copias de un auto del 8 de julio de 2013, del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenando abrir investigación disciplinara en contra de la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, ante queja del señor Jhon Jairo Rivera Morales, fijando fecha para el 25 de septiembre de 2013, a fin de dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación. (fl. 3) CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejo Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
En el caso sub análisis, el señor Jhon Jairo Rivera Morales se duele por la mora en darle curso a su queja en contra de la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, sin embargo, según lo manifestado por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja se recibió el 5 de julio de 2013, pasando por reparto al despacho de Magistrado Ponente, quien en auto del 8 de julio del mismo año ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la correspondiente Audiencia de Pruebas y Calificación, de manera que solo pasaron tres días para dar el trámite que ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, término célere y razonable que no alcanza a constituir falta a los deberes del Magistrado. Siendo así, la conducta resulta atípica, debiendo la Sala inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, a fin de evitar desgastes innecesarios en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, y se ordenará el archivo de las diligencias.
A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR JHON JAIRO RIVERA MORALES, EN
CONTRA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA, POR
REFERIRSE EL ESCRITO A HECHOS DISCIPLINARIAMENTE
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IRRELEVANTES, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA, EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial