CSDJ - F11001010200020130213100ADJUNTA20130911112856-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130213100ADJUNTA20130911112856-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02131 00 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción ejecutiva laboral, interpuesta, a través de apoderado judicial por la señora MARÍA DEL PILAR FABIOLA BRAVO
QUIÑONES, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción ejecutiva laboral1, presentada por el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL PILAR FABIOLA BRAVO QUIÑONES, con el objeto que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por valor de $11.026.473 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a la actora mediante Resolución 6755 del 31 de diciembre de 2010 de la Secretaría de Educación de Bogotá, más indexación y costas procesales.
El asunto de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 28 de junio de 20132, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues el acto administrativo presentado como título ejecutivo se rige por la definición dada en el artículo 297 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de someter a su procedimiento, las controversias suscitadas con base en él. 1 Fls. 2 y ss.. Cuaderno principal. 2 Fls. 15-16 En consecuencia rechazó de plano la demanda y la remitió a los Juzgados Administrativos para lo pertinente. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió la diligencia, decidió no asumir el conocimiento y plantear el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el artículo 104, numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que establece los procesos ejecutivos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contempló el cobro, por dicha vía, de obligaciones que consten en actos administrativos. Por tanto, no le compete conocer del presente asunto. Por tanto dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… conocerá de…: 6º Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los
contratos celebrados por esas entidades” De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado, mediante apoderado, por la señora MARÍA DEL PILAR FABIOLA BRAVO
QUIÑONES.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de cobro ejecutivo interpuesta con el fin que se libre mandamiento de pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución N°6755 del 31 de diciembre de 20107 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una Cesantía Definitiva, y recibo del 17 de agosto de 2011 del BBVA8 del pago de dichas cesantías por valor de $3’107.629. Se observa que el pago se efectuó más de siete meses después de la expedición del acto administrativo que reconoció la acreencia a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, sostiene el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago 7 Fl. 10 8 Fl. 12 de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación (…) Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral principal, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución precitada, sin embargo, dada la demora en el pago efectivo, se ha generado la sanción moratoria sin que, aparentemente a la fecha, haya sido reconocido el monto adicional por concepto de la
mora. No acredita el actor, petición en tal sentido, dirigida a la entidad demandada, ni tampoco respuesta negativa, de la administración, sobre el punto. Sobre la discusión judicial de la sanción por el pago tardío de las cesantías por parte de la entidad pública, ha sostenido el Consejo de Estado, en Sentencia Unificadora9, que para la definición de la vía judicial para su reclamo, es preciso atenderse las específicas circunstancias en que se produjo la acreencia, a fin de establecerse si corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. Para llegar a esta conclusión, enunció esa Corporación, las varias hipótesis que se pueden presentar en la controversia que se analiza:
1. Cuando la administración no reconoce las cesantías y, por tanto, no las paga;
2. Cuando las reconoce oportunamente pero: a) no las paga, o b) las paga tardíamente;
3. Las reconoce extemporáneamente y: a) no las paga, o b) las paga tardíamente. y 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. 2777-2004, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Se sostuvo en dicha providencia: “Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva… En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho
y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (resaltado fuera del texto). En idéntico sentido ver también Sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 1581-2008, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez
4. Las reconoce, con o sin sanción moratoria, pero el interesado no está de acuerdo con el monto calculado.
Para estas diferentes hipótesis, expresó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, en los casos en que existe discusión sobre el contenido mismo del derecho, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Cuando no hay controversia, por existir el acto administrativo de su reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, podría constituir un “título ejecutivo complejo de carácter laboral”, y por tanto, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de la acción ejecutiva10. Señaló, finalmente, que siempre que exista un acto administrativo atacable, ya sea el de expreso reconocimiento de las cesantías definitivas y/o de la acción moratoria, o el ficto frente a la petición del reconocimiento de la acreencia, cesantía y/o sanción moratoria, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Sentencia del 27 de marzo de 2007, Ib.:“(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que
respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.” En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la hipótesis de un acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas11 y un recibo bancario en que consta el pago posterior, con más de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en la ley para el efecto. Estos documentos constituyen, acorde con las anteriores consideraciones, un título ejecutivo complejo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que es “… exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Ahora, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de “… la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de
trabajo…”, lo que lleva a concluir a la Sala que, dado que la controversia se suscitó respecto de un título ejecutivo complejo, emanado como consecuencia de una relación laboral de la actora en su condición de docente de vinculación distrital, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del presente asunto, lo cual así se declarará y, por ende, se ordenará la correspondiente remisión. 11 Fl. 10 C.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora MARÍA DEL PILAR
FABIOLA BRAVO QUIÑONES, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302131 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Aprobada según Acta No. 068 del (04) de septiembre de 2013. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, para que conozca de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARIA DEL PILAR FABIOLA BRAVO QUIÑONES contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de destacar que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. No obstante, téngase en
cuenta que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, que la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. Con todo, la Sala Mayoritaria en muchos casos como el sub judice, ha considerado que el único escenario judicial válido para obtener dicho pago es el proceso ejecutivo laboral y que ello es siempre así, al punto que como en el proyecto objeto de la presente aclaración, se afirma: “es el privado, máxime
cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado”. Situación que no comparto, en la medida que para el suscrito no basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; como veladamente y conforme la anterior consideración transcrita, la Sala Mayoritaria le trasmite dicho mensaje al señor Juez al que decide asignar competencia. A contario sensu, consideró que se requiere, en todo caso, de un pronunciamiento de la Administración referido al día en que debió haberse efectuado el pago, el estado del mismo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora; ello para poder afirmar que realmente el título base de la ejecución es idóneo para tal efecto. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.12 12 Sentencia la misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la
sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. En conclusión, me permito señalar lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la
segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las
cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Finalmente, no sobra advertir que en casos similares, la misma Sala ha resuelto de modo diferente, asignando la competencia a los jueces administrativos, sin que se expresen lo motivos de la corrección de la postura mayoritaria; prueba de ello, la decisión del 21 de noviembre de 2012, aprobada según Acta No. 099 de la misma fecha, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA (Rad. No. 110010102000201202274 00): “En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera,
se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo o a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la
voluntad de la actora, quien como ya se reiteró busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral.” Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para dar más fuerza a la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado