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CSDJ - F11001010200020130213500ADJUNTA20130918180939-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130213500ADJUNTA20130918180939-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302135 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor Wilinton de Jesus Correa Villa contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías parciales.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho (18) Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderada por el señor WILINTON DE JESUS CORREA VILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

HECHOS

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302135 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor WILINTON DE JESÚS CORREA VILLA, a través de apoderada judicial, el día 23 de mayo de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, mediante la cual pretende1: 1. “Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 26 de marzo de 2012 ante la entidad demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1 Folios 1 y 2 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302135 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.)”.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 23 de mayo de 2013, le correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del seis (6) de junio de 20133, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda a los Juzgado Laborales del Circuito de Medellín, bajo las siguientes consideraciones: “A la luz de lo expuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se han venido debatiendo diversas posiciones sobre la acción que debe instaurarse cuando el servidor público pretende la reclamación de la sanción moratoria respecto de la entidad pagadora, cuando ésta ha incurrido en mora por el no pago oportuno de las mismas dentro de los términos establecidos en la ley. (…) El Consejo de Estadio explicó las diferentes situaciones que podrían presentarse, concluyendo que en el caso que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba de pago tardío, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, lo que conduce a que el interesado pueda acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva,

siempre y cuando reúna los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Con la existencia de un acto administrativo que contenga el reconocimiento de las cesantías, ya sea parcial o definitiva y que se acredite el no pago oportuno, esto es dentro del término estipulado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, su cobro puede hacerse ejecutivamente y la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del CPACA y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción, las provenientes de 2 Folio 29 c.o. 3 Folios 30 al 35 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción. (…), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interpretar el referente jurisprudencia antes reseñado, determino que en los

eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantías, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago. Señaló además el Alto Tribunal que no puede existir conclusión diferente, puesto que en la hipótesis de dictar sentencia en el evento de conocer procesos de sanción moratoria en caso de que exista título, la única decisión factible en caso de declarar avante las pretensiones, sería declarar la nulidad de los actos fictos y ordenar el pago de lo adeudado, situación que a criterio de la subsección “riñe con toda lógica” por existir acto de reconocimiento de cesantías, considerando por ello que como lo querido es que el pago se materialice, “es el Juez Ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos”. Igualmente señala el Señor Juez 27 Administrativo Oral de Medellín, que para los casos como el planteado en la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera reiterativa ha concluido que el competente para conocer de dichas controversias es el Juez Ordinario Laboral, razón por la cual considera que en el presente asunto existen los elementos probatorios necesarios para constituir un título ejecutivo que debe ser cobrado a través de la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, toda vez que no se está cuestionando la legalidad del acto

administrativo de reconocimiento de la cesantías, sino a la mora en el pago de las mismas por parte de la entidad encargada de ello. Remitida la demanda a la Oficina Judicial de Medellín4, está fue repartida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del cinco (5) de julio de 2013 declaró la colisión negativa de jurisdicción, al considerar que en los términos en qué está formulada “la acción como un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo dable al juez, modificar el procedimiento direccionado por las partes, para 4 Folio 39 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desatar la falta de jurisdicción, pues a su criterio se daban los requisitos para tramitarse por un proceso ejecutivo laboral. (…), la parte demandante, direccionó la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa, como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la razón de ello, que ante la Justicia Ordinaria Laboral, se han presentado procesos con idénticas pretensiones como ejecutivos, resolviendo la justicia ordinaria laboral, y siendo confirmado en múltiples oportunidades por el Superior, que del título ejecutivo no se deduce una obligación, clara expresa y exigible a favor del ejecutante, denegando lo pretendido”.5

Así las cosas el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió proponer el

conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 20136, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de la misma 5 Folio 40 c.o. 6 Folio 2 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por el señor WILINTON DE JESÚS CORREA VILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-., cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de la petición del 26 de marzo de 2012 (oficio con radicado N° 2012001298207 de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín), con lo cual se presume negada la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante Resolución N° 10790 del 18 de agosto de 2010 (fls. 21-22 c.o.). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un

conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. 7 Folios 18-19 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por el señor WILINTON DE JESÚS CORREA VILLA contra LA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de la petición del 23 de marzo de 2012 (oficio con radicado N° 2012001298208 de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín), con lo cual se presume negada la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante Resolución N° 10790 del 18 de agosto de 2010 (fls. 21-22 c.o.). La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le 8 Folios 18-19 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales del señor WILINTON DE JESÚS CORREA VILLA, quien ostentaba el cargo de Docente adscrito a la Secretaría de Educación de Medellín, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO

VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN e

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO DIECIOCHO (18) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por el señor WILINTON DE JESÚS CORREA VILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente

a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO (18) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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