CSDJ - F11001010200020130213900ADJUNTA20140424095000-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130213900ADJUNTA20140424095000-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02139 00 Discutido y aprobado en Acta No.06 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NEIVA, y la ordinaria laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por el señor
MARCO AURELIO QUIMBAYA contra EL MUNICIPIO DE NEIVA –
SECRETARÍA GENERAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de apoderado, el señor MARCO AURELIO QUIMBAYA, impetró ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE NEIVA –
SECRETARÍA GENERAL, a fin de que se declare el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación; incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. De igual manera indexar el valor de las mesadas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A. desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, quien por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 la admitió y le dio el trámite legal pertinente (fls. 92 y 93). Sin embargo este estrado judicial, en auto de fecha 6 de mayo de 2013 dictado en desarrollo de la Audiencia de Trámite, al momento de resolver las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal, se declaró incompetente para conocer de la demanda en cuestión.
En sustento de su determinación precisó que los asuntos pensionales relacionados al régimen de transición no se consideran de naturaleza de seguridad social, por lo que no están sujetos a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así mismo afirmó que la Ley 1437 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, definió de manera clara la competencia sobre el tema, con sustento en el numeral 4 del artículo 104 y 105 del mismo estatuto.
Concluyó que el demandante es un trabajador oficial y las Empresas Públicas de Neiva son una Empresa Industrial y Comercial del Estado, teniendo en cuenta los documentos allegados al expediente por dicha entidad.
2. El día 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, emitió auto en el cual declaró que el Despacho carece de competencia por razón de la Jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que el demandante, al haberse desempeñado como servidor público, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así también, aportó para pensión a entidades que en su momento formaban parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su pensión habrá de acogerse al régimen anterior al que se encontraba afiliado, que le es más favorable.
Así mismo, para respaldar su argumento trajo a colación una de las excepciones consagradas por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C1027 de 2002, donde señaló que el Juez Natural ( Juez Administrativo) es quien lo hacía antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el
conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Caso concreto. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor MARCO AURELIO QUIMBAYA contra el MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA GENERAL, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución 0345 del 26 de marzo de 20121, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue reconocida a través de Resolución No. 0681 del 29 de septiembre de 19952, lo anterior, por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia el sistema reunía los requisitos allí exigidos para tal efecto, toda vez que ingresó a la entidad pública desde el 25 de enero de 1967. 1 Folios 42 a 50 C.P. 2 Folios 24 a 26 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sustento de lo anterior se explicó en la demanda, que el señor MARCO AURELIO QUIMBAYA ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Neiva, el día 25 de enero de 1967 en el cargo de Obrero de Matadero, el monto de
su mesada pensional se fijó a través de la Resolución No.0681 del 29 de septiembre de 1995, por tal razón mediante escrito radicado en el MUNICIPIO DE NEIVA el 10 de enero de 20123, formuló reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales devengados hasta el año 1995, dándosele respuesta negativa mediante Resolución No. 0345 del 26 de marzo de 2012, así mismo, presentó recurso de apelación el día 30 de mayo de 2012, el cual se confirmó con Resolución 000169 del 16 de julio de 2012, razón por la cual se acudió a la vía judicial para demandar la nulidad de dichos actos administrativos, y deprecar que se ordene incrementar el monto de la pensión. Al respecto, debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3 Folios 34 a 40 C.P.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda ( 13 de agosto de 2012), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1 … (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales”. Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 2884 y 2895, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre, o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.
Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: (…) 4 “ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor
público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” 5 “ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad
(mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se
aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. Entonces, se tiene establecido que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas respetando los derechos adquiridos en virtud de normatividad expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO examine, no hacen parte del llamado conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la
expedición de la Ley de Seguridad Social. Por ello, se hace necesario un estudio particular del caso, a efectos de establecer si el señor MARCO AURELIO QUIMBAYA, se trató de un empleado público o de un trabajador oficial. A continuación se hace una breve explicación: “En Colombia se ha tomado el concepto de servidor público para denotar que son los funcionarios que laboran al servicio del Estado sin atender la forma de vinculación. Este concepto parte del contenido del artículo 123 de la Constitución Política, por ello cobija bajo esta categoría a los miembros de las Corporaciones Públicas, a los empleados y trabajadores del Estado (del sector central como descentralizado por servicios o territorialmente), como también se aplica a los particulares a los que temporalmente la ley les asigna funciones públicas. En este sentido ha de entenderse que son servidores públicos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. La categoría de empleados públicos comprende los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, los cuales son vinculados a la administración en desarrollo de una situación legal y reglamentaria, mediante un acto administrativo de nombramiento. A su turno, los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante un contrato de trabajo, es decir, presentan una relación de carácter contractual laboral parecida a la relación de los trabajadores particulares. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La categoría de los trabajadores oficiales es propia de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perder de vista que aquellos empleados que cumplan actividades de dirección o confianza descritos en los
reglamentos, son empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Por esta razón en una empresa industrial y comercial del Estado, existen las dos clases de servidores públicos. 6 Entonces, de lo anterior, hasta ahora es posible concluir que el señor MARCO AURELIO QUIMBAYA adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, es decir, ajenas al Sistema de Seguridad Social Integral; y que se desempeñó durante aproximadamente 26 años al servicio de las Empresas Públicas de Neiva, siendo su último cargo el de Obrero del Matadero, luego, siendo que su empleador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal y, conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar, que para el momento de adquirir el status de pensionado, tenía la calidad de trabajador oficial. Entonces, la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por el demandante es la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la cual, ya sin dubitación alguna se puede afirmar que devino de una relación contractual (Trabajador Oficial de las Empresas Públicas de Neiva), queda claro que 6 http://basedoc.superservicios.gov.co Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidenta Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 06 DEL 12
DE FEBRERO DE 2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201302139 00
Honorables Magistrados Compañeros de Sala, de manera respetuosa sustento el salvamento de voto anunciado en la Sala No. 06 del 12 de febrero de 2014, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de “DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral”.7 (Sic a lo transcrito) Es oportuno indicar que, este caso trata de un Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado a través de apoderado por el señor 7 Folio 16 c. 2ª Inst. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARCO AURELIO QUIMBAYA contra EL MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA pretendiendo se declare el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y la indexación del valor de las mesadas adeudadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Pero dada la condición de Pensionado de la Caja de Previsión de Neiva, su pretensión fundamental es la de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0345 del 26 de marzo de 2012 y de la Resolución No. 0169 del 16 de julio de 2012 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la anterior, que negó su reclamación administrativa de reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en el sentido de incluir los factores salariales devengados hasta el año 1995, considero que debió asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que mediante el proceso declarativo resolviera el asunto, aunado que nos encontramos dentro del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo decidió esta Corporación el 18 de octubre de 2012 en la Sala No. 088 en el conflicto Radicado No. 110010102000201202219 00 con Ponencia del Magistrado que salva el voto en esta oportunidad, cuando en situación similar
asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los Honorables Magistrados, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02139 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.