CSDJ - F11001010200020130214100ADJUNTA20131023223101-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130214100ADJUNTA20131023223101-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302141 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrados del Tribunal Superior
de Bogotá Sala de Descongestión Laboral.
Denunciante: Ana Sofía Olarte Muñoz.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora ANA SOFÍA OLARTE MUÑOZ, contra los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al proferir los respectivos fallos1 en Segunda Instancia, mediante los cuales confirmaron las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. y Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro de los procesos No. 20050600-01 y 2005-006-01, respectivamente. QUEJA 1 Fls. 17 al 30 del c.o.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201302141 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO La señora ANA SOFÍA OLARTE MUÑOZ, mediante escrito de queja radicado el 22 de agosto de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión que conocieron de los procesos laborales radicados bajos los No. 2005-0600-01, y 2005006-01, donde fungieron como ponentes la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO y el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, confirmando los fallos proferidos en primera instancia.
Manifestó la quejosa que actuando como cónyuge sobreviviente del señor OMAR ALFONSO AGUILAR quien en vida interpuso demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía por responsabilidad contractual radicada bajo el No. 2005-0600-01 y demanda Ordinaria Laboral de Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, radicada bajo el No. 2005-006-01 y ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito contra JORGE LUIS MALAGÓN ARÉVALO y solidariamente CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. Por lo tanto pide que se revisen nuevamente estos fallos por considerar que “confirmaron una decisión tan absurda y desfavorable (…) por tal motivo solicitó la intervención de parte de ustedes ante el proceso 2005-6010, ya que a solicitud de mi parte ante la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicité intervención del proceso N° 2005-600-01… ”. Adujo que con respecto del proceso 2005-006-01 “…el Tribunal Superior no analizó detenidamente las pruebas como actas de trámite ante la inspección sexta de trabajo (…) tampoco analizó la sanción impuesta al contratista, donde las declaraciones rendidas por él dice “se afiliaba a la ARP como requisito que exigía la CONSTRUCTORA COLPATRIA o enfermedad profesional”…” (Sic) (Folios 1-4 del cuaderno original).
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Junto al escrito de queja, se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Copias del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, radicado bajo el N° 20050600-01 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se resolvió: “CONFIRMAR el fallo apelado”. (Folios. 17 – 26 cuaderno original.). - Copia del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. – SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, radicado bajo el N°. 2005-006-01 de fecha del 31 de julio de 2012, mediante el cual se resolvió: “…
CONFIRMAR en todas sus partes La sentencia proferida el 09 de diciembre de 2009 por el Juzgado Noveno del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de OMAR ALFONSO AGUILAR contra CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A…”. (Sic) (Folios 27 – 37 cuaderno original). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito de queja presentado por la señora ANA SOFÍA OLARTE MUÑOZ, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión en la cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al proferir los respectivos fallos en Segunda Instancia, los cuales confirmaron las decisiones tomadas en primara instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 3.- Solución del caso.- En el presente asunto la Sala procederá a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Debe recordarse igualmente, que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben proceder dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no
propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que les son encomendados en razón de la función jurisdiccional; es así como el artículo 196 de la ley 734, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
De la lectura del escrito de queja presentado por la señora ANA SOFÍA OLARTE MUÑOZ y los demás documentos obrantes a folio 1 y siguientes del cuaderno original, se evidencia que las decisiones proferidas por los Magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de Descongestión, se ajustan a derecho y más aun al hacer un análisis riguroso de juicio de cada caso, como pasa a verse:
1. PROCESO 2005600 – 01
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en el proceso donde fungió como Magistrada ponente la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, se evidencia que hicieron un análisis riguroso del caso y tuvieron en cuenta las pruebas que la quejosa aduce pasaron por alto. El Tribunal al respecto, manifestó “…Para el a quo es evidente “la multiplicidad de unos contratos de obra o laboral contratada” artículo 45 y 47 del CST, pero no que se trate de una sola relación de trabajo, realidad que tampoco ante esta instancia logró desvirtuar la parte actora, pues si bien según la resolución 1235 del 25 de agosto de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud se estableció una relación de trabajo entre el demandante y el demandado Jorge Malagón, por la que este último fue sancionado ante el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, (…) y que según el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez el origen de la enfermedad es profesional estructurada el 30 de agosto de 2002, con un 85% (…), no se probó la relación
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO alegada en la demanda, la cual biene siendo afirmada de manera inexacta pues, se alega su inicio el 3 de mayo de 2001 y posteriormente que dejó de trabajar el 28 de agosto de 2002, debido a
la enfermedad, sin que ello sea constitutivo de terminación del vínculo y más bien de incapacidad que debió extenderse hasta que alguna de las partes pusiera fin al contrato, o en su defecto cuando el demandante fuera pensionado por el obligado a ello, prueba de que el contrato no finalizó en la fecha mencionada, el 30 de agosto de 2002 es la solicitud que hace la parte actora en su demanda…”. (Sic)(Folio 24 y siguientes del cuaderno original). Observando que la funcionaria actuó en derecho y analizó las pruebas pertinentes, por lo tanto, esta Corporación no observa irregularidad alguna en el trámite que se le dio al proceso, dejando resueltas las inconformidades que la quejosa aquí manifiesta.
2. PROCESO 2005006 – 01
Con respecto de este proceso se puede afirmar que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Única de Descongestión Laboral, con ponencia del Magistrado José María Romero Serrano y con respecto a las inconformidades manifestadas por la quejosa ante esta superioridad, se encuentra que el Tribunal dijo al respecto: “… teniendo en cuenta que de la totalidad de las pruebas aportadas tenidas en cuenta por el a quo y que militan en el expediente no se puede determinar la existencia de los extremos laborales, a pesar que se acredite la presentación del servicio y la remuneración pero no los extremos que se dicen en la demanda y si conoce la Sala de este proceso por vía de apelación, por cuanto el demandante considera no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia (…). (…) para entrar a resolver la inconformidad planteada por el apelante, la sala establece que no le asiste razón en su inconformidad pues del análisis de la
prueba documental como la testimonial no se puede determinar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos que narra el demandante pues como al igual a la conclusión que llegó el a-quo el demandante no demostró la existencia de una única relación de trabajo pues de los testimonios vertidos no se evidencia la existencia de la relación laboral que se dice existió entre el demandante y el demandado entre el 3 de mayo de 2001 y el 28 de agosto de 2003 como única relación laboral, por tanto se tiene que el demandante no presentó prueba que demuestre que entre las partes se dio una única relación laboral que estuviera
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO regida por un contrato de trabajo, esto es que hay ausencia de prueba suficiente que demuestre que entre el demandante y el demandado existió esa única relación de trabajo alegado en la demanda (…)” “(…) y en cuanto a la relación de origen de la enfermedad con la labor desempeñada por el demandante tampoco se puede decir que tenga una relación directa que se pueda determinar que la enfermedad fue como causa de la labor desempeñada por el demandante cuando ejecutó la labor contratada por el demandado ya que si se tiene la constancia de la firma que suministró el material utilizado por el pintor y suministrado por la beneficiaria de la obra que está libre del elemento plomo que fue según el dictamen de la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN la causante de la enfermedad del actor que le causa la invalidez y posteriormente la muerte (…) “INTOXICACIÓN POR PLOMO POLINEUPATIA” (Sic) (Folio 36 y siguientes del cuaderno original). Concluyendo entonces que de conformidad con las pretensiones que alude la quejosa en su demanda y con fundamento al material probatorio allegado consideró que el disciplinado obró conforme a derecho y no desbordaron los límites de la autonomía funcional que acompañan las decisiones judiciales. Ahora bien con respecto a los hechos objeto de investigación, la quejosa afirmó haber interpuesto queja ante la Procuraduría General de Nación, en donde el doctor HERBER ANDRÉS MANTILLA GÓMEZ en calidad de Procurador Primero Judicial por auto del 23 de julio de 2012 manifestó: “…en atención a su solicitud de intervención, en el sentido de realizar la vigilancia correspondiente dentro de los procesos Nos 2005-600 y 2005-601 respectivamente, le informo que a la fecha me desplacé personalmente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, observando que los procesos de la referencia se encuentran actualmente archivados, por haber culminado todas y cada una de las etapas procesales respectivamente. (…) (…) de igual forma, es del caso aclarar que los directores de los procesos son los Jueces y Magistrados, siendo estos autónomos en la toma de decisiones dentro de cada actuación procesal que se surta, teniendo como sustento jurídico las pruebas aportadas en el transcurso del mismo, y en caso de no ser favorables como en este caso se sucedió, le corresponde a su apoderada
presentar los recursos de ley para controvertir dichas decisiones…” (Sic) (Folios 72-73 del cuaderno original).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO En el anterior orden de ideas, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, no se observa omisión de deberes de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, donde fungieron como ponentes la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO y el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, respecto de las diligencias radicadas bajo los radicados 2005-0600-01 y 2005-006-01, respectivamente, demostrándose como quedó visto, que se actuó conforme a derecho y en apego a la
Ley. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de
investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo, al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos que sí ameritan la intervención de la Jurisdicción Disciplinaria. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del
contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dicta aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión que conocieron de los procesos laborales radicados bajos los No. 2005-0600-01, y 2005-006-01, donde fungieron como ponentes la doctora LIGIA
GIRALDO BOTERO y el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, con fundamento en el escrito de queja radicado por la señora ANA SOFÍA OLARTE MUÑOZ y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial