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CSDJ - F11001010200020130214200ADJUNTA20131024125827-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130214200ADJUNTA20131024125827-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR y el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la acción ejecutiva, interpuesta a través de apoderado por los señores PEDRO LARIOS GONZÁLEZ y RAFAEL

ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ contra E.S.E EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302142 00 (8515 – 16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR y el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauraron los señores PEDRO LARIOS GONZÁLEZ y

RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ contra la E.S.E EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- Los señores PEDRO LARIOS GONZÁLEZ y RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ a través de apoderado judicial, en fecha 13 de febrero de 2013, impetró acción ejecutiva ante el Juez Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, para que se librara mandamiento de pago contra la E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, a efectos de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones emanadas de la Resolución N°. ALG-P20120726-03 ordenando reconocer al señor PEDRO LARIOS GONZÁLEZ la suma de $11.170.099 por concepto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por el período comprendido entre el 14 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2009; y Resolución N°. ALGP-20120703-01 del 27 de julio de 2012 ordenando reconocer al señor RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ la suma de $ 13.048.691 por concepto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por el período comprendido entre el 14 de julio de 2009 hasta el 6 de marzo de 2009. (fls. 1 a 48 c.o.).

2.- EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ -

BOLÍVAR, en auto del 2 de mayo de 2013, resolvió enviar el asunto de autos a conocimiento de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por competencia. Señaló en sus argumentos el Despacho que “Analizando el caso en estudio, se observa que los ejecutantes se desempeñaron como Jefes de Sistemas y Jefe Asistencia, lo que quiere decir que estamos al frente de un servidor público, cuyo vinculo con la entidad demandada estuvo regido por una relación legal y reglamentaria, esto es que la presente acción no está atribuida a esta Jurisdicción del trabajo; sino a la justicia de lo Contencioso Administrativo.” (Sic) (fl. 49 a 51 c. o.). 3.-El día 14 de junio de 2013, le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual, mediante auto datado 5 de julio de 2013 expuso lo siguiente:(…) Ahora bien, si se revisa el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el mismo de forma expresa indica que si la demanda se dirige contra una entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, condición que cumple la ESE del Municipio de Magangué, la competencia será del juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, y en los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito civil. Es claro pues, que al no existir en el circulo judicial de Magangué juzgados laborales

la competencia para los asuntos que a estos corresponde se transfiere por expresa disposición legal a los jueces civiles del circuito, categoría y especialidad que ostenta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. En conclusión al encontrarnos ante un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución es un acto administrativo la jurisdicción contenciosas administrativa carece de competencia para tramitarlos y decidirlo en razón que dentro de los asuntos que son de su conocimiento no se encuentran los ejecutivos derivados de actos administrativos, como clara y expresamente lo contempla el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por lo que resolvió el Despacho plantear el conflicto negativo de competencia, por consiguiente, remitió la presente demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de competencia por jurisdicción. (Fl. 54 a 55c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en

las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto.

Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva laboral impetrada por los señores PEDRO LARIOS GONZÁLEZ y RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ contra la E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formularon los señores PEDRO LARIOS GONZÁLEZ y RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ demanda ejecutiva contra la E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, con base en la Resolución N°. ALG-P-20120726-03 del 26 de julio de 2012 que ordenó reconocer al señor PEDRO LARIOS GONZÁLEZ la suma de $11.170.099 por concepto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por el período comprendido entre el 14 de julio de 2009 hasta el 17 de enero de 2009; y Resolución N°. ALG-P-20120703-01 del 27 de julio de 2012 ordenando reconocer al señor RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ la suma de $ 13.048.691 por concepto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2009 hasta el 6 de marzo de 2009. En el presente caso, como bien se observó, lo pretendido por los actores es que se cumplan las Resoluciones N°. ALG-P-20120726-03 del 26 de julio de

2012 y ALG-P-20120703-01 del 27 de julio de 2012 en las cuales le son reconocidas las prestaciones sociales solicitadas por los mismos; al no cumplirse el pago por parte de la entidad, dichas resoluciones prestarían mérito ejecutivo, puesto que se configura una obligación clara, expresa y exigible. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Concretamente, en cuanto a los documentos obrantes en el expediente a folios18-79 y 41-42, los cuales corresponden a las resoluciones N°. ALG-P20120726-03 del 26 de julio de 2012 y ALG-P-20120703-01 del 27 de julio de 2012, en el adelantamiento del proceso ordinario laboral iniciado por los señores PEDRO LARIOS GONZÁLEZ y RAFAEL ALFONSO MANJARREZ DE LA HOZ contra E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, en consecuencia, se advierte que los acreedores obraron en ejercicio de la denominada acción ejecutiva, acudiendo ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer de este

proceso ejecutivo con base en dichas resoluciones, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Jurídico Privado, artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevé: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Cabe señalar que los actores no están solicitando la nulidad de un acto administrativo sino únicamente impetraron demanda ejecutiva para el cumplimiento de las resoluciones N°. ALG-P-20120726-03 del 26 de julio de 2012 y ALG-P-20120703-01 del 27 de julio de 2012, que prestan mérito ejecutivo, sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, quien deberá continuar conociendo del referido proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR y el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despacho Judiciales nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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