CSDJ - F11001010200020130214300ADJUNTA20130911112542-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130214300ADJUNTA20130911112542-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Septiembre cuatro (4) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.110010102000201302143 00 Aprobado Según Acta No. 68 de la misma fecha Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que la empresa ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. promovió contra el señor
CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNANDEZ.
ANTECEDENTES El doctor German Darío Isaza Cardozo, en representación de la Empresa ASEO TECNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P., inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNANDEZ, en razón a la suma de dinero que por concepto de prestación de servicio de aseo adeuda a la empresa prestadora del servicio, según factura cambiaria N° 1109-685420 -191, por valor de $
6.808.890 correspondiente a la cuenta contrato N° 9002194. La demanda fue asignada al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá,1 donde inicialmente se inadmitió2 para ser subsanada en el término de 5 días, según el artículo 75 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Una vez subsanada la demanda por el apoderado de la parte demandante, en auto del 4 de febrero de 2013, el Juez Cincuenta y Dos Civil (52) Municipal de Bogotá, declaró su incompetencia para llevar a cabo el trámite procesal argumentando, que toda vez que el proceso se deriva de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios radica su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo expresó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2001, donde explica esta Sala “..Que los procesos que se adelantan para la ejecución forzosa de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deben ser tramitados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y por la Jurisdicción Coactiva en el caso de empresas oficiales…” (Sic a lo trascrito) 1 Folio 46 C.O. 2 Folio 48 C.O. Bajo el siguiente argumento, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su competencia. Inconforme con la decisión, el apoderado de la empresa de ASEO TÉCNICO
DE LA SABANA S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3 contra la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, el cual fue resuelto en auto de junio 28 de 2013, de manera negativa4 bajo el mismo argumento esgrimido inicialmente en auto del 4 de febrero de 2013. Una vez se remitió el proceso al Jefe de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para su reparto entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá,5 quien en auto del 24 de julio de 2013 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y propuso conflicto negativo de competencias, bajo el entendido que no se cumplen ninguno de los supuestos legales que por vía de excepción da lugar a la controversia, para que deba ser sometida al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo, que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer de la demanda impetrada. Agregó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título recaudo de facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro, pues ella corresponde a la Jurisdicción Ordinaria 3 Folio 53 y 54 C.O. 4 Folio 57 y 58 C.O. 5 Folio 60 C.O. De esta manera, decidió el Juez Treinta y uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, no asumir el conocimiento del proceso remitido por la Jurisdicción
Ordinaria, y en su lugar decide trabar el conflicto y remitir las diligencias a esta Corporación para lo competente. . CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia, con ocasión de la demanda singular de mínima cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial por la empresa de ASEO TECNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. en contra del señor
CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNANDEZ.
Como lo ha precisado la Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Cumplidos los requisitos anteriores, es claro que se estructura conflicto negativo de jurisdicciones, por lo tanto la Sala procederá a analizar los supuestos fácticos, para resolver la colisión y asignar la competencia. Caso concreto El objeto de la litis gira alrededor de obtener el pago de la obligación a cargo del señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNANDEZ, en favor de la empresa de ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P., para lo cual se anexo a la demanda como título, la factura cambiaria6 N° 1109-685420 -191 por valor de $ 6.808.890.oo adeuda a la empresa prestadora del servicio y que corresponde a la cuenta contrato N° 9002194. 6 Folio 2 C.O. Teniendo claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario determinar la incidencia que una de las partes en conflicto sea de naturaleza jurídica pública, lo que haría pensar inicialmente,
que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala analizará, de acuerdo al factor objetivo, es decir la naturaleza del asunto, si las pretensiones del demandante guardan relación con el servicio público que presta la Empresa de ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. en cuyo caso el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, o si por el contrario se trata de una actividad administrativa que debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Encontramos entonces, que la empresa de ASEO TÉCNICO DE LA SABANA - ATESA S.A. E.S.P., está constituida como sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, sometida, por regla general, al régimen jurídico de derecho privado establecido para las mismas, como lo dispuso el artículo 32 de la citada Ley 142 de 1994, pues de acuerdo con lo allí previsto, dicho régimen, con las excepciones previstas en la misma ley, se les aplica a todas las empresas prestatarias de tales servicios, bien sean de carácter privado, público u oficial. La norma citada señala lo siguiente: "Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado . La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en
las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (Resaltado fuera de texto) (...)” Es así como las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la categoría que ostenten, esto es, oficiales, mixtas o privadas, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la Jurisdicción Ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por contratos estatales, a la luz del artículo 32 ibídem, se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose entonces de títulos valores autónomos, es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso
se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la obligación que por servicios públicos domiciliarios de aseo, contenida en la factura cambiaria N° 1109-685420 - 191 por valor de $ 6.808.890.oo adeuda el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNANDEZ, a la empresa prestadora del servicio y que corresponde a la cuenta contrato N° 9002194. Así las cosas tratándose de títulos valores, esta Corporación ha sido del criterio de que la competencia debe adscribirse la competencia a la Justicia Ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señalo que corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden, los títulos ejecutivos provenientes de estos son7: 7 Según la relación del tratadista JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, Cuarta Edición, Págs. 359 – 371. “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una
obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales ( verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales ); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual.” Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, interpuesta través de apoderado judicial por la Empresa de ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial