🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130214500ADJUNTA20131029165727-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130214500ADJUNTA20131029165727-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de octubre de 2013 Rad. 110010102000201302145 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango –Antioquiarespecto de posición jurídica asumida por la Defensoría de Familia de Yarumal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El señor Juez Promiscuo de Familia de Ituango –Antioquia-, en oficio del 19 de junio de 2013, puso de presente a esta Colegiatura –recibido el 1° de agosto de este año-, inquietudes que aspira le resuelva la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relativas a la no presencia de los Defensores de Familia en las audiencias que se tramitan en los asuntos penales de adolescentes, al punto de no poderse llevar a cabo por tal situación de ausentismo. Enseñó el citado despacho judicial, que en varios comunicados la Defensoría de Familia del Centro Zonal y Territorial La Meseta con sede en Yarumal, ha señalado que la competencia subsidiaria prevista en el parágrafo 2° del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, conforme al Decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007, las asumieron en cada

municipio los Comisarios de Familia. Razón por la cual solicitó que se notifique a esos funcionarios del municipio donde hayan ocurrido los hechos para el respectivo acompañamiento del adolecente vinculado al proceso penal. Sin embargo, los Comisarios de Familia con base en el artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se rehúsan a participar por considerar que es asunto de las Defensorías, razón por la cual y, en aras de “evitar estos contratiempos que retardan injustificadamente el trámite de los procesos, trasgrediendo la garantía procesal aludida en precedencia, es que se hace necesario un pronunciamiento de esa entidad sobre ese conflicto que ha suscitado la defensoría de Familia y se defina de una vez por todas si es procedente o no la intervención del Comisario de Familia en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes”. Para el efecto, aportó en copia, dos oficios remitidos a su despacho judicial por la Defensora de Familia de Yarumal, en los cuales le puso de presente que desde el 1° de febrero de 2013, los Comisarios de Familia asumieron la competencia subsidiaria y territorial antes adscritas a los Defensores de Familia que estaban asumiendo por protocolo de cooperación, todo ello conforme al parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007, por lo tanto, le solicita que en adelante le notifique a los Comisarios para que acompañe por competencia territorial y subsidiaria de adolescentes. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un presunto conflicto de competencia, que a decir del Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, le ha suscitado la Defensoría de Familia de Yarumal, porque se niega a participar en las audiencias programadas en los asuntos penales donde se involucran adolescentes, en tanto considera dicha Defensoría que las funciones de acompañamiento fueron trasladadas a los Comisarios de Familiar por el Decreto 4840 de 2007. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se de entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los supuestamente enfrentados a distintas jurisdicciones o por lo menos la autoridad administrativa – entiéndase como tal a la Defensoría de Familia-, lo procedente es

abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trataría de conflicto al interior de dos autoridades Administrativas como lo son la Comisaría y la Defensoría de Familia cuando de participar como acompañantes de adolescentes se trate. En realidad lo que se aprecia en autos, es la inconformidad del Juez Promiscuo de Familia con el hecho de la falta de acompañamiento del Defensor de Familia a las audiencias en asuntos penales de adolescentes, pero para nada existe en el asunto sub-lite el pronunciamiento del Comisario de Familia y de existir, la controversia no sería con el Juzgado sino entre los dos entes arriba relacionados. Por lo tanto, si la controversia está dada entre el Comisario –de quien no se tiene pronunciamiento oficialy la Defensoría antes aludidos, pero la preocupación del señor Juez radica en que no le acompañan a las audiencias por la disputa que existe respecto de quien tiene esa competencia de acompañamiento en el proceso penal de adolescente, es asunto ajeno al rol funcional de esta Sala, en tanto, sale de su órbita funcional actuar a manera de reparto interno en los Centros Zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de hacer cumplir la Ley en esos menesteres. No puede esta Colegiatura entrar a interpretar el Decreto 4840 de 2007 y compararlo con las normas de la Ley 1098 de 2006 para hacer un diagnóstico de quién debe asumir el acompañamiento en las audiencias a surtir en los asuntos penales de adolescentes, se trata el tema en cuestión de asunto propio y reparto interno por parte del órgano superior administrativo de la Defensoría y Comisaría de Familia que regente a las

dos autoridades, por ende, ningún pronunciamiento puede emitirse en esta instancia diferente a abstenerse de resolver el supuesto conflicto. Tampoco puede a manera de órgano de consulta, entrar a resolverle la inquietud al Juez Promiscuo de Familia de Ituango que remitió a esta instancia su intranquilidad en punto del funcionario que le ha de acompañar en tales audiencias, pues como se dijo, es juez del conflicto no instancia consultiva, hacerlo en el sentido de definir si debe actuar el Defensor o el Comisario, es arrogarse una facultad extraña a las funciones previstas en la Constitución y la ley. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE del resolver el presunto conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado antedicho para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...