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CSDJ - F11001010200020130214700ADJUNTA20140710174031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130214700ADJUNTA20140710174031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en procesos disciplinarios TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302147 00 Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

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1.- A través de correo electrónico enviado a la Presidencia de esta Corporación, la señora ZORAIDA BLANCO SÁNCHEZ solicitó investigar disciplinariamente al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, encargado de la instrucción de los procesos disciplinarios, por denuncias instauradas contra el abogado Armando Peñaranda Lázaro. Refiere su inconformidad la denunciante porque en las audiencias celebradas dentro de los aludidos “procesos disciplinarios”, el abogado que denunció exhibió documentación de la cual no se le dio traslado, decidiéndose finalmente el asunto en favor del investigado, lo cual le hace pensar sobre la presunta parcialización del Magistrado Sustanciador (fls.1 a 3 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en relación con el trámite impartido a las investigaciones disciplinarias radicadas con el No. 20120.0241 y No. 20130.0417, originadas en las denuncias instauradas por la aquí quejosa contra el abogado Armando Peñaranda Lázaro, razón por la cual mediante auto del 28 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la queja presentada, se ordenó iniciar indagación preliminar y se dispuso la práctica de pruebas (fls. 6 a 8 c. o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas:

 La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió copia íntegra de los expedientes disciplinarios Nos. 20120.0241 y 20130.0417 seguidos contra el abogado Armando Peñaranda Lázaro, siendo denunciante la señora Zoraida Blanco Sánchez (Anexos I a IV y 2 cds).  La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados respecto a los cargos desempeñados por el funcionario inculpado, allegando copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. (fls. 18 a 43 c. o.).  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de indagación preliminar (fls. 44 a 54 c. o.).  La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta remitió certificado de salarios devengados por el funcionario implicado (fls. 55 a 59 c. o).  La Sala Administrativa de esta Corporación, informó que del periodo comprendido entre el 31 de julio y el 25 de noviembre de 2013 no se encontraron reportes de estadísticas asociados al funcionario investigado (fl. 59 c. o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 28 de agosto de 2013 del auto referido (fl. 13 c. o). 5.- El disciplinable mediante escrito signado 18 de octubre de 2013, se

pronunció sobre los hechos de la denuncia, en tal sentido señaló respecto al trámite impartido al proceso disciplinario 20120.0241, que le fue asignado por reparto el 12 de abril de 2012, asunto dentro del cual se llevó a cabo audiencia el 6 de agosto de ese año, oportunidad en la cual se escuchó en diligencia de ampliación a la quejosa, en versión al disciplinable y se decretaron pruebas fijando su continuación para el 24 de septiembre del mismo año. Indicó que en la continuación de la audiencia, una vez efectuada la inspección judicial al proceso No. 2003-224 tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y el de sucesión No. 2006-123 remitido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, motivadamente resolvió terminar el procedimiento en favor del disciplinado, explicando pedagógicamente a la quejosa el sentido de la decisión, quedando en firme la determinación. Adujo que posteriormente la señora BLANCO SÁNCHEZ impetró queja contra el mismo abogado, correspondiéndole nuevamente el asunto por reparto, fijándose el 15 de agosto de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció el abogado inculpado, procediendo a la designación de defensor de oficio, con quien se fijó el 22 de noviembre para llevar a cabo la aludida diligencia. Adujo que no le asistía razón a la quejosa en relación a la supuesta falta de diligencia, por lo cual solicita el archivo de la actuación (fls. 52 y 53 c. o).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, certificado de ingresos (fls. 18 a 43 c. o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en los procesos disciplinarios No. 20120.0241 y No. 20130.0417 (cuadernos anexos I a IV). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto La señora ZORAIDA BLANCO SÁNCHEZ refiere dos circunstancias, en primer lugar su inconformidad con la decisión de terminación adoptada por el Magistrado investigado, sin haberle puesto de presente la documentación allegada por el abogado acusado, contra quien formuló otra queja correspondiéndole nuevamente al citado funcionario, acusándolo de presunta parcialización.

Ahora bien frente a la primera inconformidad expuesta por la quejosa, al presente asunto se allegó copia del expediente del proceso disciplinario No. 20120.0241, asunto iniciado con fundamento en la queja impetrada el 11 de abril de 2012 por la señora ZORAIDA BLANCO SÁNCHEZ contra el abogado Armando Peñaranda Lázaro, cuyo conocimiento lo asumió el Magistrado implicado el 27 de abril de 2012 fijando el 28 de mayo de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de la solicitud de aplazamiento efectuada por el abogado disciplinable, la diligencia se reprogramó para el 6 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se escuchó en diligencia de versión libre al abogado Peñaranda Lázaro alegando haber actuado con diligencia en los procesos encomendados por la quejosa y sus familiares, negando haberse quedado con dinero de sus poderdantes. Por su parte, la denunciante manifestó que el abogado se desconectó de la

actuación y al salir la sentencia no volvió a atenderla, desapareciendo tres letras de cambio incluidas dentro del proceso. Finalizó la audiencia el Magistrado ordenando allegar a la próxima audiencia los expedientes tramitados en los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Cúcuta e incorporando a las diligencias las documentales aportadas por el quejoso, disponiendo la continuación de la diligencia para el 24 de septiembre de 2012. En este punto, habrá de detenerse la Sala para examinar una de las inconformidades expuestas por la quejosa contra el Magistrado Sustanciador por no haberle dado traslado de la documentación allegada por el disciplinable en la audiencia, respecto de lo cual se trae a colación lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Conforme lo previsto en la norma, ninguna irregularidad se advierte respecto al proceder del Magistrado, quien no estaba en la obligación de correrle traslado de la documentación acopiada en la audiencia por el abogado investigado; no obstante, si se evidencia que la misma fue tenida en cuenta por el Magistrado

CORTÉS PRIETO al momento de calificar el mérito de las diligencias. Tal como se advierte, se sabe que la quejosa tuvo la oportunidad de estar presente en las audiencias fijadas dentro del asunto radicado bajo el No. 20120.0241, y concretamente en la llevada a cabo el 24 de septiembre de 2012, en la cual el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO adoptó la decisión de terminación del procedimiento en favor del abogado Armando Peñaranda al considerar que no existían elementos indicativos de haber actuado contra la ética profesional. Es más, aparece que el Magistrado al conceder el uso de la palabra para conocer si era deseo de la quejosa interponer recurso de apelación, aquella pese las explicaciones brindadas, se limitó a señalar que su inquietud giraba en torno a conocer cuánto tiempo llevaría concluir con la sucesión, frente a lo cual el funcionario inculpado le indicó haberse examinado el comportamiento ético del abogado sin adentrarse en los resultados, luego de las explicaciones dadas, precisó que contra la referida decisión la ciudadana BLANCO SÁNCHEZ no interpuso recurso alguno1. Conforme a lo reseñado, se advierte que la determinación adoptada por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO lo fue en virtud de la evaluación del 1 Folio 144 anexo I material probatorio recaudado en esa investigación, constatándose que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, respecto de lo cual habrá de señalarse que la señora ZORAIDA BLANCO SÁNCHEZ no empleó el recurso de apelación para debatir la decisión

de terminación del procedimiento en la audiencia del 24 de septiembre de 2012, sin que por ello pueda entenderse como parcialización del operador de justicia implicado, más aún cuando se le explicó con suficiencia el sentido de la determinación; sin embargo aquella no apeló la decisión, pretendiendo revivir la oportunidad a través de la presentación de esta queja contra el Magistrado Sustanciador. Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo

cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). correspondiente. Por otro lado, respecto al trámite impartido al asunto disciplinario 20130.0417, las copias allegadas al expediente, evidencian que el 11 de junio de 2013 la señora ZORAIDA BLANCO SÁNCHEZ solicitó investigar al abogado Armando Peñaranda Lázaro, al no hacer entrega de la suma de $3.000.000.oo correspondientes a un título judicial entregado en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta e incumplir el compromiso de registrar la sentencia proferida por el mismo despacho judicial. Al respecto, aparece la asignación por el Sistema de Justicia Siglo XXI del asunto al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, quien asumió el conocimiento de la actuación el 3 de julio de 2013, fijando el 15 de agosto de ese año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, el abogado no compareció, haciéndose necesario emplazarlo y

designarle defensor de oficio, cuya posesión estaba pendiente para poder proseguir con la actuación. En este orden de ideas, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, si se tiene en cuenta respecto del último de los radicados que el mismo obedece a la inasistencia del referido abogado disciplinable a las audiencias programadas por el Despacho, encontrándose el asunto en proceso de designación de defensor de oficio para poder proseguir con el mismo. Así las cosas, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que la actuación surtida al interior de los aludidos procesos disciplinarios no es constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (destaca la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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