CSDJ - F11001010200020130215100ADJUNTA20140130143424-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130215100ADJUNTA20140130143424-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02151 00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y la administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el Instituto para el Desarrollo del Cesar “IDECESAR” contra las señoras EDELFIDA
JUDITH LÓPEZ BONETH y LILIANA ISABEL QUINTERO PAYARES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El Instituto para el Desarrollo del Cesar “IDECESAR”, a través de apoderado formuló demanda ejecutiva contra la señoras EDELFIDA JUDITH LÓPEZ BONETH y LILIANA ISABEL QUINTERO PAYARES, cuya pretensión consistió en que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de las demandadas, por la suma de Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $1.992.543, por concepto de la obligación representada en el pagaré No. 144, más sus intereses, costas y gastos del proceso.
2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, estrado judicial que por auto de data 16 de julio de 2013 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, fundamentando tal decisión en que la demandante es una entidad pública del orden departamental, y lo previsto en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993). Por tal razón decidió enviar el asunto, a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de
Valledupar.
3. La demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, pero por auto de data 2 de agosto 2013, consideró que como el título ejecutivo no tenía origen en un contrato estatal ni en una condena impuesta o conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era la Jurisdicción Civil la que debía conocer del asunto, puesto que se aportó de forma independiente el título valor.
Por lo anterior provocó un conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, y se remitieron las diligencias a esta Sala, a fin de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite, el Instituto para el Desarrollo del Cesar “IDECESAR”, impetró demanda ejecutiva en contra de las señoras EDELFIDA JUDITH LÓPEZ BONETH y LILIANA ISABEL QUINTERO PAYARES, siendo la base del recaudo ejecutivo el pagaré No. 144, con su respectiva carta de instrucciones, suscrito por las demandadas como deudoras solidarias, a favor de la citada entidad, por la suma de
$1.992.543. Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, en efecto, se trata de la ejecución de un título valor -pagaré-, otorgado por las señora EDELFIDA JUDITH LÓPEZ BONETH y LILIANA ISABEL QUINTERO PAYARES, a favor de IDECESAR, que si bien es una entidad de carácter departamental creada mediante Ordenanza 032 del 11 de diciembre de 2004 por la Asamblea Departamental del Departamento del Cesar, es decir pública, no por ello, la Jurisdicción Ordinaria carece de competencia para conocer de la acción ejecutiva.
En efecto, tal competencia se deriva del contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos numerales 7 y 18 se precisa:
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de
aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. (…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Preceptos legales que además se acompasan con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2013 -Código General del Proceso-, que prevé que la Jurisdicción Ordinaria conoce “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.
En otras palabras, como la base del recaudo ejecutivo no encuadra en ninguno de los cuatro tipos de ejecuciones previstos en el artículo 104.6 del Código de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por factor residual le corresponde a la Jurisdicción ordinaria.
Además, no sobra advertir, que esta Sala, en reciente providencia aprobada en acta 88 del 14 de noviembre de 2013, radicado 2013 01807 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora, al resolver un conflicto de idéntica situación fáctica1, precisó: “Ahora, como la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2013, son
aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 1 En aquél caso se resolvió sobre un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, para conocer de una demanda ejecutiva promovida a través de apoderada por el Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARcontra los señores Hortensia Moreno de Moreno y Manuel Antonio Gómez Salas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. (…) Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia” (Subrayado fuera de texto).
Entonces, de acuerdo a lo explicado, se resolverá en el presente caso en el mismo
sentido, y por ende se asignará el conocimiento del proceso ejecutivo incoado por IDECESAR para hacer efectivo la obligación contenida en un pagaré, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Valledupar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302151 00
Aprobado en Sala 04 del 29 de enero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que decide el caso, salvar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente encuentro que se realizaron las correcciones pertinentes y por ende, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continúe el trámite correspondiente. De los Honorables Magistrados, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201302151-00
Sala No. 4 del 29 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro del título ejecutivo (Pagaré) reclamado por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02151 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi
aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 21-21-24-27-35 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada