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CSDJ - F11001010200020130215200ADJUNTA20140617115111-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130215200ADJUNTA20140617115111-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02152 00 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha. ASUNTO Pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar impulsada a los doctores Luis Humberto Otalora Mesa y María Euclides Puerta Montoya, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, (Antioquia). HECHOS Los señores Juan David y María Angélica Diez Herrera presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín al considerar que incurrió en vía de hecho con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, al interior del proceso ordinario radicado No. 2008-01126, cuya demandada fue la Fiduciaria Colombiana S.A. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal de Superior de Medellín, la cual mediante providencia del 27 de febrero de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, además, en el numeral segundo dispuso: “dejar sin valor la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín en el proceso promovido por Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez

Herrera en contra de Fiduciaria Colombiana S.A. y en consecuencia, se ordena a dicha dependencia judicial, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia profiera nueva sentencia en la que se superen las contradicciones enunciadas en la parte motiva de éste proveído”. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el 15 de marzo de 2013, profirió nueva sentencia, y por auto del 19 de abril del mismo corrigió y aclaró la misma, condenando en costas a la parte demandada, es decir, a la Fiduciaria Colombiana S.A. y, además, ordenó la indexación sobre la condena impuesta a partir del 30 de septiembre de 1998, hasta su pago total. Inconforme con la providencia anterior, el apoderado de la Fiduciaria Colombiana S.A. solicitó al Juez de conocimiento dejar sin valor la aclaración con respecto a la indexación por ser contraria a la Ley, pero la misma fue rechazada por el operador judicial, argumentando que el auto que resuelve la aclaración no tiene recursos. Ante esa negativa, el apoderado de la parte demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, la cual buscaba “…que se ordenara dejar sin efectos el auto de abril 24 de 2013 a través del que se modificó la sentencia de segunda instancia dictada en marzo 15 de 2013 y del auto de mayo 17 de 2013 por el que se rechazó de plano la petición de corrección de

ilegalidad”. La citada tutela, interpuesta por la Fiduciaria Colombiana S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín le correspondió a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual mediante fallo del 17 de junio de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, concretamente en lo referente a la indexación, a partir del auto del 19 de abril de 2012; decisión que fue recurrida por la hoy quejosa, actuando en representación de los señores Juan David y María Angélica Diez Herrera, pero la misma fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Sexto Civil de Descongestión de Medellín procedió a aclarar parcialmente la providencia de marzo 15 de 2013, resolviendo “negar la solicitud de aclaración de la sentencia señalada indicada en el numeral segundo, tocante la fecha de indexación de las sumas a que fue condenada la entidad accionada…”. El 20 de marzo de 2013, la quejosa en las presentes diligencias, actuando en representación de los señores Juan David y María Angélica Diez Herrera, presentó incidente de desacato solicitando “al H. Tribunal de Medellín, se sirva adoptar las medidas contundentes a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida”, pues consideró que el despacho judicial accionado no efectuó cabalmente la orden dada en el fallo del 27 de febrero

de 2013. El mismo 20 de marzo de 2013 se sometió a reparto el incidente de desacato, correspondiéndole su conocimiento al doctor LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante auto del 17 de abril del mismo año ordenó requerir a la doctora Adriana Milena Fuentes Galvis, Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, para que señalara en que forma dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el día 27 de febrero del mencionado año. El 1 de junio de 2013 el expediente contentivo del incidente de desacato pasó a cargo de la Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, la cual en providencia del 30 de octubre de 2013 resolvió archivar el incidente de desacato promovido por Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, “toda vez que el hecho que lo motivó se encuentra superado”. Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2013 en la Secretaría de ésta Sala, se conoció de la queja presentada por la señora Margarita María Betancur Londoño contra los Magistrados de la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Medellín, porque no han hecho cumplir el fallo de tutela emitido el 27 de febrero del mismo año en favor de Juan David y María Angélica Diez Herrera y contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.

ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 2013 se dispuso el inicio de la indagación preliminar; para su perfeccionamiento se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que informara el trámite dado a la acción de tutela No. 05001220300020130011000, incoada por la abogada Margarita María Betancur Londoño, en representación de Juan David y María Angélica Diez Herrera y contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, si se inició incidente de desacato, quién fue el Magistrado ponente y remitiera copia de las decisiones de fondo. Igualmente, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que una vez establecido el nombre de los Magistrados disciplinables, los notificara del auto que dispuso la indagación preliminar. El 5 de diciembre de 2013, la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió escrito en el cual informó lo ocurrido con el incidente de desacato. En efecto, manifestó que desde el 1 de junio de 2013 se encuentra a cargo de ese despacho, y que entre los procesos recibidos se encontraba el incidente de radicado No. 2013 00110 00, y su última actuación fue un requerimiento a la parte accionada para que informara el trámite dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela pronunciado el 27 de febrero del mismo año.

Señaló igualmente que: “correspondió entonces a este despacho verificar el

cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de febrero 27 de 2013 pronunciado por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en el que se ordenó única y exclusivamente dejar sin valor la sentencia pronunciada en noviembre 30 de 2012 por el Juzgado Sexto Civil de Descongestión de Medellín en el proceso ordinario promovido por Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera en contra de la Fiduciaria Colombiana S.A., para que en su lugar, la dependencia judicial accionada dictara nueva sentencia en la que se superaran las contradicciones que fueron halladas en tal providencia”. Así las cosas, afirmó que el Tribunal en ningún momento le ordenó la forma en la cual el Juzgado accionado debía dirigir el fallo, concluyendo que la orden fue cumplida, razón por la cual no era posible seguir con el trámite del incidente de desacato. Agregó: “… el inconformismo de los accionantes, radicaba en que no se había ordenado la indexación de las sumas a que se condenó a pagar a la demandada, en la forma en que fue solicitada en la demanda; tema ya había sido objeto de discusión en la acción de tutela tramitada por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Medellín cuando el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín modificó la fecha de la indexación de tales sumas, incurriendo en vía de hecho, por ello, de seguir con el presente trámite de desacato con el objeto de que el Juzgado accionado modificara la fecha de la indexación se estaría igualmente incurriendo en vía de hecho”. Por último manifestó, que dada la orden de archivar el desacato, la quejosa

interpuso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela, pero la misma fue negada mediante providencia del 19 de noviembre de 2013. El 3 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia notificó personalmente a la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA del auto del 5 de noviembre de 2013 que ordenó la indagación Preliminar en la presente actuación; ante la imposibilidad de notificar al doctor LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA toda vez que, “se encuentra jubilado y no conocen la dirección de su residencia”, el Seccional comisionado el 10 del mismo mes y año lo emplazó. El 7 de abril de 2014 la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, remitió escrito a ésta Superioridad en el cual manifestó que en la providencia del 27 de abril de 2013 no se le ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín estimar la pretensión con indexación; si al obedecer la orden de la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín lo omitió, no era el incidente de desacato el medio para obtener pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar

primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el

cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las

transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por la abogada Margarita María Betancur Londoño, se indicó que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en falta disciplinaria, porque no han hecho cumplir el fallo de tutela emitido el 27 de febrero de 2013 en favor de Juan David y María Angélica Diez Herrera y contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de

Descongestión de Medellín. Efectivamente, en las copias allegadas se encuentra que la abogada Margarita María Betancur Londoño actuando en representación de los señores Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera, presentó incidente de desacato3 ante el Tribunal Superior de Medellín, argumentando el incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela del 27 de febrero de 2013 proferido por ese Tribunal. 3 Folio 1 del cuaderno 2 de anexos El incidente de desacato fue asignado al despacho del doctor LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA, entonces Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante auto del 17 de febrero de 20134 ordenó requerir a la doctora Adriana Milena Fuentes Galvis, Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Medellín para que señalara en que forma dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2013. El 1 de junio de 20135, el incidente de desacato paso al despacho de la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, quien mediante auto del 16 de septiembre de 2013 ordenó oficiar al despacho del Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez para que allegara copia de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado No. 2013

0051000. Igual, petición hizo al doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fue ponente en segunda instancia.

El 23 de septiembre de 2013, la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA solicitó al Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, copia auténtica de la demanda presentada por los señores Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera contra Fiduciaria Bancolombia S.A., de la sentencia proferida en primera instancia y de toda la actuación surtida en la segunda. Mediante providencia del 30 de octubre de 2013, la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, ordenó el archivo del incidente de 4 Folio 12 del cuaderno 2 de anexos 5 Folio 31 del cuaderno 2 de anexos desacato promovido por Juan David Diez Herrera y María Diez Herrera frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, “toda vez que el hecho que lo motivo se encuentra superado”. Manifestó en esa decisión que en ningún momento el Tribunal señaló el sentido en que el Juzgado debía fallar, concluyendo que la orden emitida por la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín había sido cumplida y por tal motivo no era pertinente continuar con el trámite del incidente de desacato. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de ordenar el archivo del incidente de desacato promovido por Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable, en el cual

concluyó que si hubo un cumplimiento por la doctora Adriana Milena Fuentes Galvis, Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, del fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por ese Tribunal. Adicionalmente, la decisión de archivar el incidente de desacato No. 201300110-00, además de estar fundada en los elementos de convicción arrimados al proceso disciplinario, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales, quienes dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento tal como lo establece la Constitución y la ley. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los doctores Luis Humberto Otalora Mesa y María Euclides Puerta Montoya, Magistrados de la sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, (Antioquia) no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el procedimiento porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve

ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. En cuanto al doctor Luis Humberto Otalora Mesa, es de anotar que el mismo no pudo incurrir en falta disciplinaria, puesto que no fue él quien emitió la decisión de archivar el incidente de desacato No. 2013 00110 00. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA y MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 210 ibídem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO en contra de los doctores LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA y MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en consecuencia, archívese de manera definitiva el expediente conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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