CSDJ - F11001010200020130215300ADJUNTA20130905155508-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130215300ADJUNTA20130905155508-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2013 02153 00
Aprobado según Acta Nº 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia para conocer de la investigación y juzgamiento penal en contra del señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, por los delitos de Fabricación, tráfico y/o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS En el mes de septiembre de 2011, por intermedio del enlace de antinarcóticos de la Embajada Británica, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, liderada por alias CHEPE, cuyo modus operandi consistió en transportar base de cocaína desde el departamento de Nariño hasta el departamento de Norte de Santander, utilizando vehículos a los cuales les acondicionaban caletas para facilitar el transporte. La sustancia estupefaciente era procesada en los laboratorios que tenía la banda criminal en la zona rural de Pamplona. Finalmente, obtenido el clorhidrato de cocaína es vendido a otras organizaciones extranjeras, especialmente venezolanas, según informe de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación.
Teniendo en cuenta la anterior información, y con el fin de verificar la misma, lograr la plena identidad e individualización de los presuntos integrantes de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación expidió órdenes de trabajo a la Policía Judicial, para adelantar las diferentes actividades como, búsqueda selectiva en base de datos, vigilancia y seguimiento de personas, interceptación de abonados telefónicos, entre otras. A lo largo de la investigación se logró realizar un total de seis incautaciones de sustancias, como la destrucción de dos laboratorios, para un total de cocaína incautada de 651 kilos, 890 gramos, siete personas capturadas y cinco vehículos inmovilizados: incautación de 37 kilos 539 gramos, el 6 de diciembre de 2011, en el municipio de Pamplona, al interior de la camioneta marca Mazda doble cabina, placas RLW178; incautación de 8.881 gramos de cocaína el 24 de enero de 2012, en el municipio de Ipiales, Nariño, en los exhostos de las motocicletas marca Yamaha XTZ 250, placas RTP 65B y ICG21C.; incautación de 39 kilos 263 gramos de cocaína, el 6 de marzo de 2012, en el municipio de Santiago, Norte de Santander, al interior de la camioneta FORD placas 34 BLAH de Venezuela; destrucción del laboratorio ubicado en el municipio de Cucutilla, el 15 de marzo de 2012, incautando sustancias para el procesamiento de estupefacientes; incautación de 29 kilos 620 gramos de cocaína, el 1
de agosto de 2012, en la vía de Pamplona a Cúcuta, peaje los Acacios, al interior del vehículo JEEP Cherokee placas XOD 902 de Venezuela; y, destrucción del laboratorio ubicado en el municipio de Durania, Norte de Santander, el 10 de agosto de 2012, incautando sustancias para el procesamiento de estupefacientes. Según informe de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, para lograr la comercialización de la sustancia estupefaciente, la organización logró la participación de varias personas, las cuales se dedicaban a elaborar, obtener, almacenar, transportar dentro del país y hacer el envío al exterior de la sustancia estupefaciente, otros de hacer contactos en el exterior y entrar al país los dineros provenientes de la venta de la sustancia. El día 31 de agosto de 2012, la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se expidieran órdenes de captura contra los integrantes de esta organización delictiva al tráfico de estupefacientes. El 22 de enero de 2013, se adelantaron las capturas de los indiciados y son presentados ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de San José de Cúcuta, despacho que impartió control de legalidad a las diligencias de allanamiento y registro, a las capturas, verificó imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro
carcelario a los señores JOSÉ GERMÁN BARRERA DÍAZ, ÁLVARO
BARRERA ROJAS, JEFFERSON ALEXANDER AVILA PERILLA,
AGUSTÍN ORTEGA VILLAMIZAR, ÁNGEL MARÍA ALBARRACIN
MENESES, RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, CARLOS TAMID
BUTRAGO CHIVATA, MANUEL OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ,
TEISSON JAMES FIGUEROA CALDERON, LUIS REYNALDO
SÁNCHEZ AVILA, LUIS EMILIO CABALERO SÁNCHEZ, JOSÉ
HAMES BENAVIDES RUALES y MARÍA EULALIA BUITRAGO
ROMERO.
En la audiencia preliminar se imputó cargos por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y, concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 21 de mayo de 2013, se llegó a un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación con dos de los procesados, los señores MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ y RUBÉN FREDDY MARÍN GORDILLO. En el mencionado acuerdo, el señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, aceptó los cargos por los delitos de concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes agravado, por lo que se solicitó la imposición de una pena definitiva de seis años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el señor RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO, aceptó el cargo por el
delito de tráfico de estupefaciente agravado, solicitando la fiscalía el establecimiento de una pena definitiva de cinco años y cuatro meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, programó para el día 27 de junio de 2013, como fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia. En el desarrollo de la diligencia, el defensor de confianza del señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, solicitó la nulidad del preacuerdo, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria no es la competente para investigar y juzgar a su representado, pues se trata de un indígena y que los hechos objeto de investigación por parte de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, fueron realizados en territorio de la comunidad. Para probar lo dicho, anexó el certificado del Ministerio del Interior, donde consta la existencia de la comunidad indígena “CUALQUER INTEGRADO LA MILAGROSA”, constituido legalmente mediante la resolución 020 del 10 de diciembre de 2002, teniendo como ámbito territorial el Municipio de Ricaurte, departamento de Nariño ; anexó 1 copia de la resolución 020 de 2002 ; y, certificación del señor 2 LAUREANO NASTACUAS MARÍN, Gobernador de resguardo “Integrado la Milagrosa”, en el que indica, el señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ es miembro indígena perteneciente al
resguardo . 3 El doctor JOSÉ TRINIDAD IBARRA CASTRO, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, decidió no acceder a lo solicitado por el defensor del señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, al considerar que de los informes de Policía Judicial, se tiene que el procesado es miembro de una organización criminal y dentro de esa organización es conocido con el alias de “Manuel”. A través de la investigación, se tiene que alias “Manuel”, se dedicaba al negocio de los estupefacientes, enviándolos de Nariño a Norte de Santander. Necesariamente esa labor, indicó el funcionario, desbordaba los límites geográficos de la comunidad indígena. Señaló, no se puede alegar la condición de indígena para evadir la ley y su responsabilidad penal, pues no puede quedar impune una conducta que trasciende el ámbito natural de los indígenas, para afectar otros intereses de la comunidad en general. Precisó, que el Consejo Superior de la 1 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver un conflicto de competencia, determinó que la justicia ordinaria, es la competente en estos casos como el que ahora ocupa la atención. Inconforme con la decisión, el abogado defensor del señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, indicando que su defendido, debe ser juzgado por la jurisdicción
indígena y no la ordinaria, pues la actividad ilícita del inculpado, la realizó dentro de la comunidad indígena a la que pertenece, por lo que se cumple, indicó, el requisito de territorialidad para que sea juzgado por la jurisdicción indígena. Mediante providencia del 15 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, decidió inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, al considerar que se está en presencia de una impugnación de la competencia, la cual debe ser resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 4 de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 5 Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la
jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C - 139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté
condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad” . 6 Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. 6 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el
elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. 7 7 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial ; 8 en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo ; 9 en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena . 10 De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial
Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de 8 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 9 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. 10 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe
analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. estupefacientes , secuestro, abuso de menores , y delitos o crímenes 11 12 de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso
corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad 11 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 12 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…” indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe
analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.13 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. Caso concreto El señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ fue detenido el 22 de enero de 2013, por orden de captura que expidió el Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, solicitud 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. realizada por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. Según los informes de inteligencia de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación y la Embajada Británica, el señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ
GONZÁLEZ conocido como alias “Manuel”, hace parte de una red de narcotráfico la cual en el año 2012 fue objeto de destrucción de dos laboratorios y una incautación de 651 kilos de cocaína. Los delitos que le fueron imputados son los establecidos en los artículos 376 y 384 del Código Penal, esto es, tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes agravado por la cantidad de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir: ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de
derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En recientes pronunciamientos, ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el bien jurídico que protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes previsto en la Ley 30 de 1996, es el de la Salud Pública. Sin embargo, también ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo que propende igualmente por la protección del orden socio-económico, e indirectamente de la Administración Pública, la Seguridad Pública, la autonomía y la integridad personal . 14 Así, los bienes jurídicos protegidos con el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal son la Salud Pública, el orden socioeconómico, la Seguridad Pública, la Autonomía y la Integridad Personal. La Seguridad Pública puede ser definida como la función a cargo del Estado, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz 14 Casación 18609 de 2005 pública. Por su parte, la Salud Pública es la disciplina encargada de la protección de la salud a nivel poblacional y tiene como objetivo mejorar la salud de la población, así como el control y la erradicación de las enfermedades. Al analizar el elemento objetivo en el caso concreto, esto es, al revisar el bien jurídico afectado con la conducta punible, claramente se establece que el interés del proceso es el interés general y público. Por lo anterior y ante la ausencia del elemento objetivo, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para investigar y juzgar al señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, toda vez que al tratarse de un delito contra la salud y la seguridad pública, se ponen en riesgo los intereses, bienes y libertades públicas que son de todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional. Esta Sala ha tenido la oportunidad en diversas ocasiones, de estudiar casos similares al aquí debatido, asignando la competencia para realizar la investigación y juzgamiento penal contra indígenas capturados por estupefacientes, en la Justicia Ordinaria. Así, el 2 de abril de 2013, en el proceso 110010102000 2012 02397 00, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual calidad , se determinó 15 15 Los hechos en el proceso 110010102000 2012 02397 00, se indicaron en la providencia
de la siguiente manera: El 5 de marzo de 2012, miembros del Ejército Nacional se encontraban realizando un control en el proyecto hidroeléctrico de Amoyá uno, vereda la Holanda del municipio de Chaparral, Tolima, cuando a eso de las 16 horas aproximadamente llegó el señor JAIME BOCANEGRA CAPERA en compañía de dos menores de edad y al solicitársele una requisa, se le halló en una bolsa plástica, de color negro, 617 gramos de marihuana. que la Justicia Ordinaria es la competente para investigar y juzgar a los Indígenas en tratándose de delitos de Estupefacientes, jurisprudencia reiterada el 22 de agosto de 2013, en el proceso radicado 110010102000 2013 01909 00 . 16 Además, no existe certeza, que la actividad presuntamente delictiva se realizó dentro del territorio de la comunidad indígena, por cuanto el hecho según la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación y la Embajada Británica, no solo se cometió en el país sino en el exterior. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento penal en contra del señor MANUEL OCTAVIO CORTÉZ GONZÁLEZ, por los delitos de Fabricación, tráfico y/o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de
concierto para delinquir, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 16 MP. Wilson Ruiz Orejuela.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que remitió a esta Superioridad el expediente, para que proceda de conformidad con lo decidido en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…………
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial