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CSDJ - F11001010200020130215500ADJUNTA20171101114457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130215500ADJUNTA20171101114457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201302155 00 Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, en relación con el informe proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas y el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, dentro del radicado disciplinario 2011.00255.00 seguido en contra de la ex Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. HECHOS El informe en contra de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas y el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tiene su génesis en que esa misma Sala ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida, en favor de la Jueza 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón de haber acaecido el fenómeno de la prescripción1. TRÁMITE PROCESAL 1 MP Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con Mag. Fernando Cuéllar Carvajal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201302155 00

Referencia: Funcionario única instancia El informe fue repartido a este Despacho, el 27 de agosto de 2013 (F. 136 c.o.), y con ponencia del Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se abrió indagación preliminar disciplinaria el 24 de septiembre de 2013 (F. 138 c.o.), decretándose pruebas.

En esta etapa se recaudaron las siguientes:

1. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rinde informe del proceso 20130215500 (F. 144 a 145 c.o.), indicando que fue asignado por reparto desde el 11 de febrero de 2011, a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas quien profirió auto de indagación preliminar el 10 de marzo de 2011, se abrió investigación, pasó al Magistrado de Descongestión Jorge Eliécer Gaitán Peña, el 20 de febrero de 2012, quien profiere auto de sustanciación el 22 de mayo de 2013, cerrando la investigación, y el 31 de mayo de 2013, se declaró la prescripción y se ordenaron las copias que hoy nos ocupan.

2. Se acreditaron los salarios devengados por las personas disciplinables (F. 152 a 154 c.o.)

3. Se acreditaron las situaciones administrativas de las personas disciplinables (F. 156 a 182 c.o.)

4. Se adjuntó respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de las

estadísticas respecto de las medidas de congestión tomadas para esta Sala Seccional, entre 2011 y 2013.

5. Se notificó personalmente el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña (F. 191 c.o.)

6. Respuesta del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien hace un resumen de las actuaciones dentro del proceso disciplinario, poniendo de presente que su antecesora tuvo a su cargo el asunto entre el 10 de marzo de 2011 hasta el 2 de octubre de 2011, cuando dispuso su remisión a la Sala de Descongestión, para

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Referencia: Funcionario única instancia seguidamente mostrar la producción mensual y su reflejo en porcentajes de evacuación, resaltando que fue recibido cuando restaban dos meses para que se causara la prescripción de la acción disciplinaria (F. 195 a 205 c.o.) Auto de diciembre de 2014, reiterando pruebas, por parte del Magistrado Néstor Iván Osuna

7. Copia de las estadísticas (F. 221, 222 y 256, y 2 Cd sin numerar entre los folios 222 y 223, y 254 y 255)

8. Respuesta de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas (F. 231 a 232 c.o.), quien asegura que el asunto se originó en una orden de copias del Juez 5 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia de 2 de febrero de 2011, por hechos ocurridos el 19 diciembre de 2007, no fue fácil notificar al disciplinable, el 10 de marzo de 2011, abrió indagación preliminar y el 16 de julio de 2012, abrió formal investigación, y el 22 de mayo de 2013, envió el proceso a descongestión. Aseguró que su Despacho contaba con 140 procesos, que debían ser impulsados, el promedio de audiencias era de 11 diarias, lo que absorbía buena parte de su tiempo.

9. Se estableció el nombramiento y la posesión de los Magistrados disciplinables, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (F. 233 a 248 c.o.). 10.Se acreditaron los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

(F. 249 a 254 c.o.) Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, se “acumuló” a esta indagación, otra llevada en el Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez (F. 107 c.o.) con radicado 110010102000201503431 00, afirmando que se trataba de los mismos hechos.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201302155 00

Referencia: Funcionario única instancia En esta investigación, 110010102000201503431 00, dio origen la misma orden de copias, pero se inició indagación preliminar en contra del Juez 5 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el 22 de noviembre de 2012, por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien advirtió el 16 de junio de 2015, que la orden de investigación iba dirigida a esta Sala, a donde ordenó enviarlo. Se encuentran las siguientes actuaciones: Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se abrió indagación preliminar disciplinaria el 6 de noviembre de 2015 (F. 146 c.o.), contra la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, decretándose pruebas.

En esta etapa se recaudaron las siguientes:

1. Se acreditaron los salarios devengados por la funcionaria desde el 1 de junio de 2017 (F. 155 y 156 c.o.)

2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informa las descongestiones que se dieron en el cargo de la disciplinable (F. 157 c.o.)

3. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca envía copia de los actos administrativos mediante los cuales se concede permiso a la Magistrada, quien fuera trasladada a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el año 2013 (F. 158 a 196 c.o.).

4. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

(F. 196 a 198 c.o.)

5. Copia de las estadísticas (F. 119 y 200 y Cd sin numerar entre los folios 200 y 201 c.o.)

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201302155 00

Referencia: Funcionario única instancia

6. Se allegó constancia de prestación de servicios y copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión, traslado y renuncia de la funcionaria

(F. 201 a 208 c.o.) Obra constancia secretarial informando que por los mismos hechos cursaba otro proceso disciplinario, y en auto de 12 de septiembre de 2016, se ordenó por secretaría remitir dicho proceso disciplinario, al que hoy nos ocupa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201302155 00

Referencia: Funcionario única instancia Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz

de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En el radicado disciplinario 2011.00255.00, debía investigarse si cometió falta disciplinaria la ex Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien otorgó la prisión domiciliaria al condenado por acceso carnal abusivo con menor de edad, el 19 de diciembre de 2007, pese a que el delito fue realizado por el penado en su misma residencia en donde accedió carnalmente a la sobrina de su consorte, contra expresa prohibición legal, por lo cual la Juez informante declaró la nulidad de tal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201302155 00

Referencia: Funcionario única instancia disposición, en auto de 2 de febrero de 2011, ordenándole copias penales y disciplinarias.

La indagación preliminar se adelantó por duplicado en contra de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas y el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes se notificaron, y presentaron sendos memoriales de defensa. La Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien actuó como ponente, dijo que pese a que los hechos ocurrieron en 2007, y fueron recibidos por

reparto el 11 de febrero de 2011, decidió adelantar indagación preliminar, el 10 de marzo de 2011, el 16 de julio de 2012, abrió formal investigación, y el 22 de mayo de 2013, envió el proceso a descongestión. Aseguró que su Despacho contaba con 1400 procesos, que debían ser impulsados, el promedio de audiencias era de 11 diarias, lo que absorbía buena parte de su tiempo. En efecto, se observa en las copias allegadas que a folio 80, se encuentra el auto de indagación preliminar, lo que responde a su autonomía funcional, y al establecerse que no había podido ser notificada por no conocerse su dirección (F. 96 c.o.), profirió auto de 29 de noviembre de 2011, para establecer la supervivencia de la disciplinable y si tenía órdenes de captura, sin tomar medidas para su vinculación como ausente, y sin embargo, abrió investigación el 16 de julio de 2012, y el 2 de octubre de 2012, se dejó constancia de que el expediente fue entregado por su auxiliar al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, designado en Descongestión con base en el Acuerdo PSAA129258 (F. 116 c.o.). Al revisar la constancia de prestación de servicios (F. 233 c.o.), pudo establecerse que mediante Resolución 054 de 12 de julio de 2013, fue trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a partir del 12 de

agosto de 2013, pero ya no tuvo más a su cargo el expediente. Por lo tanto, debe darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, que dice:

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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”2.

En consecuencia debe declararse la terminación de la actuación, al haberse dado la caducidad de la acción disciplinaria a favor de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, por estar transcurrido el tiempo para su causación, sin que se haya abierto investigación disciplinaria en su contra. Continuando con el análisis de lo sucedido, recibida por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán, la mencionada investigación, estuvo sin ninguna actividad hasta el 25 de mayo de 2013, que la policía judicial comparece a hacer una inspección a este proceso en cumplimiento de una orden de trabajo (F. 117 y 118 c.o.), y solo el 22 de mayo de 2013, profiere auto asumiendo el conocimiento de la investigación, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y decretó el cierre de la investigación, sin advertir la prescripción de la acción, pues inició con antelación a la Ley 1474 de 2011, por lo cual era de 5 años, que se contaban desde el auto recriminado a la Juez de Ejecución de Penas, el cual se cumplió el 19 de diciembre de 2012, cuando estaba a su cargo, sin siquiera asumirlo, lo que obligó a su decreto en el auto de 31 de mayo de 2013, ordenando estas copias “para que se investigue al funcionario que tuvo a cargo la presente investigación disciplinaria y que pudo dar lugar a la prescripción de la acción disciplinaria”. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17

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Referencia: Funcionario única instancia En todo caso, no hay nada que indique que haya sido el producto de una actuación liberada encaminada a lograr la prescripción, sino a la congestión proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que atiborró los Despachos de los Magistrados de Descongestión, como lo sostiene el Magistrado en su respuesta.

En efecto, dijo el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, que de haber sido su responsabilidad, no habría ordenado las copias que hoy lo afectan, pues considera que su antecesora tuvo a su cargo el proceso entre el 10 de marzo de 2011 y el 16 de julio de 2012. Las medidas de Descongestión fueron previstas entre el 15 de marzo al 16 de diciembre de 2012, y sin embargo los nombramientos solo se produjeron en el mes de agosto, y se comenzaron las actividades a partir de la segunda o tercera semana, mientras se conformaban los equipos de trabajo y el suministro de bienes, elementos, dispositivos necesarios para cumplir la labor. Muestra estadísticamente, que inició su labor de Descongestión con 346 funcionarios y 3 abogados, en septiembre de 2012, y finalizó en diciembre con 191 procesos de funcionarios y 3 de abogado, con una descongestión del 56%, profiriendo con su

ponencia 7 sentencias, 5 pliegos de cargos, 148 autos de archivo, entre lo que cabe destacar. El Acuerdo PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012, determinó que los Magistrados de Descongestión debían impulsar mínimo 40 procesos por mes, y los auxiliares 50. Sin embargo, la mayoría de procesos no se encontraban en la etapa de proferir sentencia, sino que la congestión radicaba en las indagaciones preliminares, en un porcentaje del 85%, lo que explica la poca salida de sentencias, en relación con autos de archivo, o interlocutorios de cargos, explicaciones que debe aceptar esta Sala, pues se trata de un hecho notorio, la congestión y atraso judicial que soportan algunas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, como el caso de Cali, frente a lo cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profiere Acuerdos, en muchos casos inconsultos, insuficientes, y sin previa capacitación a quienes deben aplicarlos, por lo cual, ni siquiera existe una etapa de clasificación de expedientes para determinar la posible fecha de prescripción, sino que se trabaja con base en criterios de cantidad de procesos enviados, evacuados y regresados, que se traducen el

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Referencia: Funcionario única instancia porcentajes, como lo describe el Magistrado de descongestión, criterios que debe reconocerse, son totalmente ajenos a la labor judicial que debe mirar la calidad, la

complejidad, la etapa, y por supuesto, medir tiempos procesales, lo cual nunca ha hecho. Por ello, no se encuentra que el Magistrado ponente de la Sala de Descongestión, haya tenido el conocimiento y la voluntad de violar o incumplir la ley, ni actuó culposamente, sino amparado por la fuerza mayor dado que frente al cúmulo de procesos recibidos sin clasificar, sin identificar la fecha de prescripción, la necesidad de su prelación sobre otros asuntos igualmente atrasados, pero que daban más tiempo para su decisión, y compelido a presentar resultados cuantificables para mantener la medida, lo que conllevó a lamentables resultados como el aquí analizado, ya que por más que se exija producción numérica, jamás puede ser criterio de medición de la labor de los Magistrados, que supere lo meramente objetivo, y por lo tanto, erradicado de toda investigación disciplinaria, por expresa prohibición legal. Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así

lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”3. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses4”. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 23.10.17 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17

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Referencia: Funcionario única instancia Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada, en favor de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, por caducidad de la acción, y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada en favor del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán

Peña, en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ambos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Funcionario única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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