CSDJ - F11001010200020130215800ADJUNTA20140926130247-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130215800ADJUNTA20140926130247-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302158 00 / 2769 F Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación disciplinaria ordenada mediante auto del 16 de diciembre de 2013, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL en relación con la queja presentada, por la señora MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 22 de agosto de 2013, se remitió a la Presidencia de ésta Corporación, la solicitud de la señora MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO, en la que presenta queja disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL, por los hechos que se sintetizan a continuación.
1. En el proceso penal radicado No. 17001310400120060007801, por homicidio y lesiones personales culposas, generadas en accidente de tránsito, sucedido el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, dictó
sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2008.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 7 de abril de 2011, confirmó en segunda instancia y modificó la multa que debía asumir el condenado.
3. Con el auto del 20 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, aceptó el desistimiento del condenado al recurso de casación interpuesto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F
Funcionarios Única Instancia
4. El 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante auto decretó la prescripción de la acción penal y civil dentro mencionado proceso y ordenó su archivo definitivo.
5. En criterio de la quejosa el anterior proceder es disciplinable en el entendido que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, promovió actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que se corrigió modificó y adicionó una sentencia que ya estaba ejecutoriada, lo cual se realizó fuera del término legal.
Con el escrito aludido, la quejosa, allegó en 193 folios los anexos que consideró sustentan su queja, entre los cuales se encuentra la decisión del 15 de diciembre
de 2011, proferida por la Sala de Decisión Penal que ella controvierte, y que en su opinión da lugar a inicio de acciones disciplinarias contra los magistrados que la suscribieron y la decisión del 24 de febrero de 2012, de la misma Sala de Decisión en la cual los magistrados aludidos, decidieron declarar desierto el recurso interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2011, (fls. 1 a 10 c.o. y 1 a 190 del cuaderno anexo uno). INDAGACIÓN PRELIMINAR Sometido el reparto del asunto le correspondió al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de estas diligencias, respecto de la conducta atribuida los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL por parte de la quejosa. El 16 de diciembre de 2013, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación disciplinaria, con el fin de establecer si los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL, ANTONIO TORO RUÍZ, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, incurrieron en las presuntas irregularidades a República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F Funcionarios Única Instancia las que se refiere la señora MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO, en su escrito radicado No. EXSD-15786, en el cual solicitó investigar a los magistrados aludidos, por las faltas disciplinarias que llegaren a tipificarse dentro del radicado No. 170013104001200600078 01, por presuntamente promover acciones manifiestamente contrarias a derecho, dentro del proceso penal por homicidio y lesiones culposas generadas en un accidente de tránsito sucedido el 5 de diciembre de 2001, en el radicado aludido, en especial la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2011, en la cual resolvieron decretar la prescripción de la acción penal en la actuación adelantada contra Fabián Giraldo Marín, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en el radicado aludido. El 24 de octubre de 2013, la quejosa solicitó informe sobre el estado actual del proceso que se adelanta por su queja. Petición que el 30 de octubre de 2013, con auto de ponente, y examinado el expediente, se despachó negativamente, declarándose improcedente, la petición de la quejosa para conocer el estado de la investigación, en los términos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 13 a 15 y 16 a 17 c.o.)
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, se ordenó apertura de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL, ANTONIO TORO RUÍZ, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE que conocieron del radicado No. 170013104001200600078 01.
Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirviera allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Penal, ANTONIO TORO RUÍZ, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, al igual que los salarios República de Colombia 4
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2. Se solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, se sirviera certificar y rendir un informe pormenorizado, en el cual se incluyera el trámite impartido al radicado No. 170013104001200600078 01, proceso penal por homicidio y lesiones culposas generadas en un accidente de tránsito sucedido el 5 de diciembre de 2001, actuación adelantada contra Fabián Giraldo Marín, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en el cual en segunda instancia los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales Sala de Decisión Penal, JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MORA CAPERA, y LUIS FERNANDO COLMENARES RUSSO decretaron la prescripción de la acción penal; y del mismo modo, se remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado.
3. Se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala, se expedir el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios ANTONIO TORO RUÍZ, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, e informar si por estos mismos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
4. Se solicitó a la Procuraduría General de la Nación se sirviera expedir certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios aludidos.
5. Escuchar en declaración de ampliación de la queja a la señora MARTHA
CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO, para que detalle la existencia de la tutela interpuesta por los hechos, que son materia de averiguación en las presentes diligencias.
6. Se solicitó a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se certificara si contra el abogado Israel Barbosa Santana, cursa o ha cursado proceso disciplinario, por compulsa de la Corte Suprema de República de Colombia 5
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7. Individualizados los Magistrados, por Secretaria Judicial se procediese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advertirles para que si los funcionarios investigados, a bien lo tuvieren presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se daría aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
8. Se dispuso escuchar en versión libre, a los Magistrados ANTONIO TORO RUÍZ,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, sobre el trámite impartido al radicado interno del Tribunal, No. 170013104001200600078 01.
9. Para efectos de la notificación personal del proveído, como para la recepción de las versiones libres y la ampliación de declaración de la quejosa, se comisionó al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley, (Fls. 20 a 23, c.o.).
PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN El 23 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, allegó los actos de nombramiento, posesión y la información personal de los magistrados indagados, (fls. 30 a 43 c.o.). El 14 de febrero de 2014, el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, informó el estado de la causa penal por homicidio culposo y lesiones personales culposas contra Fabián Giraldo Marín, (fls. 44 a 47, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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El 12 de febrero de 2014, la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó que contra el abogado ISRAEL BARBOSA SANTANA, se adelantó investigación disciplinaria No. 170011102000201300231 por compulsa efectuadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual culminó con terminación del procedimiento del 25 de septiembre de 2013. Se allegó copia íntegra del expediente en tres cuadernos, el principal con 48 folios, y dos cuadernos de pruebas con 201 y 187 folios respectivamente, (fl. 48, y un C.D. c.o.). El 24 de febrero de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó constancia de servicios de los magistrados indagados, (fls. 49 a 52, c.o.). El 25 de febrero de 2014, allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia en 40 y 16 folios respectivamente, (fl. 53 c.o.). El 4 de febrero de 2014, se escuchó en diligencia de ampliación, a la señora MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO, quien funge como quejosa, (fls. 60 a 61, c.o.). El 7 de febrero de 2014, rindió versión libre el magistrado ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, quien luego de la explicación jurídicas del caso, allega copia del auto que resolvió la solicitud de prescripción que originó las presente diligencias (fls. 66 a 81, c.o.)
Se allegaron al expediente, la tutela instaurada por la quejosa, la proposición y sustentación del recurso de apelación de la misma acción de tutela, comunicación sobre el rechazo de la acción en la Corte Suprema de Justicia, (fls. 82 a 103, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F Funcionarios Única Instancia El 10 de marzo de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó constancia de servicios y salarios devengados de los magistrados indagados, (fls. 110 a 116, c.o.). Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los magistrados endilgados ante la Procuraduría General de la Nación, y ante ésta Corporación, (Fls. 117 a 122, y 124 a 126, c.o.). El 1 de abril de 2014, la Secretaria Judicial de ésta corporación allegó certificación en al que indica que una vez revisado el programa informático “JUSTICIA SIGLO XXI” no se encontró que por estos mismos hechos este cursando otra investigación contra los magistrados indagados, (fl. 123, c.o.). El 1 de abril de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (Fl. 127, c.o.).
El 17 de julio de 2014, mediante auto de ponente, se dispuso incorporar al dossier la documental aportada por el Juzgado _Primero Penal del Circuito de Manizales, previo informe secretarial, en las que indica la remisión de dos anexos con 288 y 416 folios respectivamente, con causa penal, No. 17001310400120060007801, (fls. 128 a 129, c.o.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
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Funcionarios Única Instancia La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el
Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
2. Caso concreto.
El 5 de septiembre de 2001, en la vía pública, de la ciudad de Manizales, en una colisión de dos vehículos, se causó la muerte de una persona y lesiones personales a otras dos. Por éste hecho se adelantó el proceso penal radicado No. 17001310400120060007801, por homicidio y lesiones personales culposas, generadas en accidente de tránsito, sucedido el 5 de diciembre de 2001, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el cual concluyó dictando sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2008, condenatoria contra el
señor FABIÁN GIRALDO MARÍN.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 7 de abril de 2011, confirmó en segunda instancia la sentencia condenatoria y modificó la multa que debía asumir el condenado y la restricción para conducir vehículos automotores. Con el auto del 20 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, aceptó el desistimiento del condenado al recurso de casación interpuesto. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Funcionarios Única Instancia El 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante auto decretó la prescripción de la acción penal y civil dentro del mencionado proceso y ordenó su archivo definitivo, al resolver la solicitud de prescripción interpuesta por el condenado. Aspecto éste último sobre el cual recae la queja presentada, toda vez que a la luz de lo alegado por la quejosa, tal conducta por parte de los magistrados, ANTONIO TORO RUIZ (ponente), JOSÉ FERNADNO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, es disciplinable por parte de ésta Corporación. Sin embargo, habrá que resaltarse que en el contenido de dicha decisión se aclaran por parte de la Sala Penal del Tribunal, en detalle, los aspectos que son motivo de queja disciplinaria, es decir: i) el fundamento jurídico y fáctico de la prescripción, tomando como base para su cálculo la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación; ii) el amplio respaldo jurisprudencial y normativo que acompañó tal decisión; iii) el hecho que no se encontraba ejecutoriada la decisión de segunda instancia, y la explicación jurídica y fáctica que respalda la decisión aún sin dicha circunstancia; iv) la existencia de la prescripción para Marín; y v) el examen normativo y probatorio que respalda la decisión. En síntesis, habrá que señalar en primer término, que la petición de la quejosa, en el sentido de peticionar que se adelantara una investigación preliminar para examinar el proceder de los magistrados debe analizase, con un criterio jurídico
que distinga, que el hecho que no se comparta, una decisión judicial, no significa que la misma es ilegal y tampoco que la misma sea objeto de una acción disciplinaria. Toda vez que una cosa es la conducta del funcionario y otra muy distinta el criterio jurídico o fáctico que guió su decisión. Señalándose que la acción disciplinaria está dirigida a verificar la conducta del servidor frente a sus deberes y prohibiciones, pero en no a controvertir sus decisiones, las cuales por regla, responden claramente a la valoración probatoria, y al análisis jurídico sobre la normatividad aplicable al caso, en criterio del juez que decide. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F Funcionarios Única Instancia En el presente caso, la decisión que controvierte la quejosa, es el auto del 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal y civil dentro de un radicado penal por homicidio culposo y lesiones personales culposas. De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre una decisión judicial, adoptaba bajo el amparo de la ley y protegida por la autonomía funcional establecida para los jueces de la República, es decir versa sobre el análisis de la normatividad aplicable al caso, los elementos y las
características del caso, por el cual se solicitó el amparó. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) La quejosa, ventila en la vía disciplinaria, una decisión judicial de declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, que ella no comparte. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los magistrados indagados, bajo el criterio que es el análisis sistemático, integral y razonado, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir en sede disciplinaria, la decisión judicial de prescripción, por no compartir tal decisión. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al caso, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Funcionarios Única Instancia Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta investigación, pues es evidente que los magistrados encartados, no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlos éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a la disciplinada sin invadir el campo de su autonomía funcional.
3. Sobre el principio de autonomía funcional.
De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación
disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F Funcionarios Única Instancia para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a su valoración probatoria, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción
no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle a la quejosa, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, su criterio genérico de República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F Funcionarios Única Instancia posibles irregularidades, frente a una decisión que no se comparte, no está llamada a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados y en éste caso, gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente jurídico y probatorio, la prescripción dentro de una acción
de penal, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que adoptaron la decisión. Para esta superioridad es claro que la quejosa no comparte la decisión del Tribunal, pero la inconformidad, se resuelve con seguimiento adecuado del caso en todas sus etapas, por parte de quien representó sus derechos como parte civil 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302158 00 / 2769 F Funcionarios Única Instancia en el proceso penal. Pero una decisión que se adopta con base en la ley, per se no constituye falta disciplinaria alguna, ni da lugar a una acción disciplinaria contra quien adopto la decisión, por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley2, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no
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