CSDJ - F11001010200020130215900ADJUNTA20130930074704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130215900ADJUNTA20130930074704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302159 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por la señora Olga Lucía Poveda Flórez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora OLGA LUCÍA POVEDA FLÓREZ contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302159 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS: La señora OLGA LUCÍA POVEDA FLÓREZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” derivado del silencio administrativo negativo, originado de la petición radicada el día 15 de mayo de 2012 en cuanto negó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías parciales solicitadas el 15 de noviembre de 2006 y reconocidas en la Resolución No. 171 del 06 de marzo de 2007, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 06 de marzo de 2007 hasta el 10 de abril del mismo año, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás normas concordantes, acreditó como agotamiento de requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 1175-2012 tramitada ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío el 18 de
octubre de 2012 ( fl. 1-2 y 17 c.o.) Lo anterior, toda vez que la petente labora como docente en los servicios educativos desde el 26 de enero de 1998 y le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo canceladas el 10 de abril de 2007. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Una vez presentada la demanda el 11 de diciembre de 2012 en la Oficina Judicial de Armenia, fue repartida en la misma fecha, con proveídos del 22 de enero y 4 de febrero de 2013 se ordenó notificar y correr traslado a las partes, el apoderado de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo y adelantado el trámite, mediante auto del 5 de julio de 2013 la titular del citado despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado desde que admitió la demanda y en su lugar la rechazó por falta de competencia indicando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce solo de ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, y provenientes de laudos arbitrales donde sea parte una entidad pública, así como los originados en
contratos celebrados por esa entidades según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “donde no están incluidos los actos administrativos”. Para sustentar su decisión trajo a colación la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del conflicto de competencias “radicado bajo el No. 1100101020002012027/1880C, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO que en un asunto igual e igual pretensión, y por consecuencia, en el presente proceso debe adoptarse la misma decisión, pues por economía procesal conocida la decisión de la autoridad facultada por la Ley establecer competencia en el referido conflicto, sería absurdo continuar con el proceso, máxime teniendo en cuenta que el criterio de competencia expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es compartido por el Tribunal Superior del Quindío”. (Sic) Adujó que esta Corporación sustentó sus razones Así: “Si se discuten las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, la vía procesal es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si existe certeza del derecho y la sanción procede la ejecución del título complejo. El acto de reconocimiento de las cesantías constituye título ejecutivo, y en lo que respecta a la sanción moratoria basta acreditar que no se ha pagado a que o que se pagó en forma tardea. (…) Así mismo recuerda que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce solo de ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, y provenientes de laudos arbitrales donde sea parte una
entidad pública, y los originados en contratos cebrados por esas entidades ( Art.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 104 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, donde no están incluidos los actos administrativos (…)” (Sic) (fl. 49).
Por lo anterior consideró que la competencia para conocer del tema de sanción moratoria era la justicia laboral en asuntos donde ya se ha reconocido la prestación, como ocurre en el presente evento. Concluyó diciendo que la competencia para conocer de la sanción moratoria era la jurisdicción laboral en asuntos donde ya se ha reconocido la prestación como en el presente asunto, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Armenia – Oficina de Reparto. (fl 50). CONCEPTO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Repartido el proceso al despacho el 18 de julio de 2013, mediante proveído del 12 de agosto de la misma anualidad, declaró la falta de competencia y jurisdicción para conocer de este asunto argumentando que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, lo que implica que este
despacho no es el competente para conocer de la controversia. Señaló que sobre el punto se contaba con el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 30 de mayo de 2012, “al resolver un conflicto de jurisdicciones (…) radicado bajo la partida Nro. 2012-1231-00 con Ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en un caso análogo al aquí debatido, determinó que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (...) por cuanto se discute el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él y como quiera que la demandada es la Administración Pública,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme el criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien le corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversias originadas en los litigios donde sean parte las
“entidades públicas”. (Sic). Así mismo señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela número 28646 del 2 de mayo de 2012, en la que reiteró la conclusión dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, en un proceso de igual naturaleza al aquí pretendido, consideró: “dada la calidad del servidor público como docente, cuenta con un régimen especial para el pago de cesantías, intereses de las mismas y la correspondiente sanción moratoria de ser el caso, tal y como lo dispone la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 y el artículo 3º de la Resolución No. 5600 de 1997, por lo que las circunstancias que se presentan en este asunto, deben ventilarse y decidirse al seno de la administración, provocando el pronunciamiento al respecto con el fin de obtener el acto administrativo a través del cual se le reconozca a su favor la suma de dinero por concepto de sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías, que le sirva de título ejecutivo, cuyo pago puede reclamarse ante la Jurisdicción Laboral; no siendo así no queda alternativa distinta que provocar la declaración judicial sobre la veracidad de su derecho y que como se viera en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyo trámite corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Sic (fl. 55). Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES
Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora OLGA LUCÍA POVEDA FLÓREZ, a través de apoderado judicial contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” derivado del silencio administrativo negativo por cuanto no decidió de manera expresa la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 15 de mayo de 2012, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías parciales solicitadas el 15 de noviembre de 2006 y reconocidas en la Resolución No. 171 del 06 de marzo de 2007, causadas desde el día en que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación y
como consecuencia de lo anterior, además solicitó: “(…) se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…) a pagar la liquidación de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria, mes por mes desde que se cancelaron las cesantías hasta la fecha de la demanda, (…) a pagar la liquidación de los intereses máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria, mes por mes, generados desde la fecha de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, (..) sobre el monto total, ordenar que se produzcan las indexaciones o corrección monetaria hasta fecha en que se haga efectivo el pago”. (Sic) (fl.7c.o.).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante frente a la petición radicada el 15 de mayo de 2012 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 171 del 06 de marzo de 2007, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.
Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la
naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Nuevo Estatuto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora OLGA LUCÍA POVEDA FLÓREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial