CSDJ - F11001010200020130216000ADJUNTA20140214123714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130216000ADJUNTA20140214123714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02160 00 Discutido y aprobado en Acta No. 06 de la misma fecha.
REF.: APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE
JURISDICCIONES.
AUTORIDADES: INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL
CAUCA - DEFENSOR DE FAMILIA CENTRO
ZONAL BUGA y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA
DE BUGA – VALLE.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el supuesto conflicto negativo de jurisdicciones, aparentemente trabado entre el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA – VALLE, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL CAUCA – DEFENSOR DE FAMILIA CENTRO ZONAL BUGA, con ocasión del conocimiento de la solicitud de PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS a la menor JULIANA ANDREA SARMIENTO BUENO, incoada por su progenitora NORMANDA BUENO ROMERO contra el señor DARLIN JULIÁN SARMIENTO DUQUE, padre de la menor y presuntamente desaparecido, de no ser porque se advierte que el mismo no existe, tal como se establecerá enseguida.
ANTECEDENTES RELEVANTES Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. A través de apoderado la señora NORMANDA BUENO ROMERO solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – DEFENSOR DE FAMILIA, se emita resolución o acto administrativo, por el cual se conceda permiso para salir del país de su menor hija JULIANA ANDREA SARMIENTO BUENO, a fin de que resida con ella en España – Puerto Sagunto – Valencia.
Como fundamento de tal petición se precisó que la señora NORMANDA BUENO ROMERO, se encuentra residenciada en ESPAÑA desde hace aproximadamente 14 años, y desde cuando su hija JULIANA ANDREA tenía un año la llevó a vivir con ella, sin embargo, al cumplir 12 años regresó a Colombia a celebrar el cumpleaños de una prima y tener trato más cercano con su padre, pero al tratar de volverse a España a estar al lado de su progenitora, no encontró al padre para obtener el permiso que le debía dar para salir del país, sin que actualmente se sepa de su paradero.
2. Asignado el conocimiento al DEFENSOR DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE BUGA, se negó a la admisión de la solicitud de autorización de salida del país de la referida menor para establecerse en España, bajo el argumento de que si bien se cumplían los requisitos previstos en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, “su intención de llevar a España a su hija JULIANA ANDREA es la de tenerla consigo en forma permanente, es
decir establecer su domicilio en dicho país, hecho que escapa de la competencia asignada legalmente al defensor de familia en la norma en cita, toda vez que los permisos otorgados por esta autoridad administrativa son de orden estrictamente temporal”, en consecuencia ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Familia.
2. Recibido el asunto en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGAVALLE, también afirmó no ser competente para conocer de la solicitud de permiso de salida de la mencionada menor, al considerar que la DEFENSORÍA DE FAMILIA se equivoca al Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que los jueces de familia desplazan en su competencia al Defensor de Familia para conocer del trámite del otorgamiento del permiso de salida del país, cuando el término de permanencia de éstos en el exterior tenga carácter indefinido, pues en el procedimiento previsto en el Código de la Infancia y la Adolecencia, no se indicaba nada al respecto. En consecuencia, decidió remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
En el presente asunto pretende la señora NORMANDA BUENO ROMERO, progenitora de la menor JULIANA ANDREA SARMIENTO BUENO -lo cual se acredita con el registro civil de nacimiento que adjuntó a la demanda-, que se le otorgue permiso a la citada menor para salir del país con destino a Puerto Sagunto – ValenciaEspaña, donde tiene su residencia y con el fin de continuar sus estudios básicos. Para lo anterior, a través de apoderado formuló solicitud al DEFENSOR DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en la que se afirmó que no se sabe el paradero del progenitor de la menor, señor DARLIN JULIÁN
SARMIENTO DUQUE.
Pues bien, la discusión que se plantea, es sí el competente para otorgar el permiso deprecado es el Juez o el Defensor de Familia, y aunque la Sala está impedida para Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolver el supuesto conflicto, como más adelante se establecerá, a manera de ilustración se observa: El literal h del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la jurisdicción de familia, establece que es de su competencia “de los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.” Por su parte, el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia), precisa: “Permiso para salir del país. La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo…” De acuerdo con lo anterior, los Juzgados de Familia sólo conocen de permisos a menores de edad para salir del país, CUANDO HAY DESACUERDO entre quienes ostentan su representación o detentan su custodia, al respecto debe recordarse que conforme el inciso 2º del artículo 288 del Código Civil, el cual fue modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974 estipula que “Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.”. Pese a lo anteriormente explicado, en este caso la Sala no puede dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones, pues téngase en cuenta que el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, es decir, se requiere la existencia de Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Y en el presente caso, cuando el Defensor de Familia conoce sobre permisos para la
salida de menores del país no ostenta jurisdicción, es decir no actúa como funcionario judicial, pues tal labor es eminentemente administrativa. Al respecto, esta Sala, sobre el tema en un caso similar1 se pronunció en igual sentido, así: “… en efecto, en el Capítulo IV del Código de Infante y del AdolescenteLey 1098 de 2006-, denominado “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES”, se encuentran reglados varios trámites administrativos relacionados con los menores, tales como son el de Declaratoria de Adoptabilidad (requiere homologación por parte del Juez de Familia), Reconocimiento de Paternidad, Permiso para Salir del País, Fijación de Cuota Alimentaria, Autorización de Trabajo para los Adolescentes (arts. 107, 109, 110, 111 y 113). Son tan de carácter administrativo los anteriores trámites, que en caso de existir alguna oposición, el Defensor de Familia debe remitir las diligencias a los Jueces de Familia, verbi gratia, en el inciso cuarto del numeral 3º del citado artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que “en caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto”, y en el caso de la autorización para fijar alimentos, en el numeral 2º del artículo 111, precisa: “Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de
conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.” De acuerdo a lo anterior, y pese a la precisión que se hizo líneas atrás, la Sala se abstendrá de dirimir el supuesto conflicto, se itera, por no estar trabado entre dos funcionarios dotados de jurisdicción, y en consecuencia ordenará devolver el dossier a quien lo remitió, para lo de su cargo.” 1 Radicado 2007-02155, aprobado en acta 111 del 8 de octubre de 2007, M. P. Dr. Pedro Alonso Flechas Díaz. Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, siguiendo el precedente de la Sala, como el caso en estudio es similar, pues se trata de un presunto conflicto de jurisdicciones entre una autoridad administrativa y otra de carácter jurisdiccional, para conocer de un permiso de salida del país de un menor, es claro que la Sala no tiene competencia para resolverlo.
En consecuencia, por no estar trabado el presunto conflicto entre dos funcionarios dotados de jurisdicción, se ordenará devolver el dossier a quien lo remitió, es decir al Juzgado Primero de Familia de Buga, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA – VALLE, y el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL CAUCA – DEFENSOR DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE BUGA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que en FORMA INMEDIATA DEVUELVA el expediente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA – VALLE, para lo de su cargo.
CÚMPLASE Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca – Defensor de Familia Centro Zonal Buga y Juzgado Primero de Familia de Buga – Valle del Cauca.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 06 DEL 12 DE
FEBRERO DE 2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201302160 00
Honorables Magistrados Compañeros de Sala, con el respeto de siempre sustento el salvamento de voto anunciado en la Sala No. 06 del 12 de febrero de 2014, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de “INHIBIRSE de resolver el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA – VALLE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTRA FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL CAUCA – DEFENSOR DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE BUGA”.2 (Sic a lo transcrito) Es pertinente señalar, que este caso se origina con ocasión de la solicitud mediante apoderado de la señora NORMANDA BUENO ROMERO ante el 2 Folio 13 c. 2ª Inst. Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – DEFENSOR DE FAMILIA para que se remita resolución o acto administrativo por el cual se conceda permiso para salir del país a su menor hija de manera que pueda residir
con ella en PUERTO SAGUNTO – VALENCIA – ESPAÑA.
Manifestó la peticionaria, que se encuentra residenciada en ESPAÑA desde hace 14 años y desde cuando su menor hija tenía 1 año la llevó a vivir con ella, pero cuando la menor cumplió 12 años regresó a Colombia a celebrar el cumpleaños de una prima y buscando que su menor hija tuviera un trato más cercano con su padre, pero cuando trató de regresar a ESPAÑA, no encontró al padre para obtener el requerido permiso para salir del país, ya que desconoce su paradero. Por eso, dada la trascendencia social del interés en discusión y la imperiosa necesidad de resolver la solicitud en trámite, esta Corporación debió asumir el estudio del caso y resolver de fondo, trazando en esta oportunidad una línea jurisprudencial iluminante sobre la materia dirigida a evitar el innecesario desgaste del aparato judicial y haciendo efectiva la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo estatuye el artículo 228 constitucional, ponderando los derechos a tener un hogar y de libre locomoción de la menor aunados al acceso efectivo a la Justicia y los principios de celeridad y economía procesal, en pleno acatamiento del numeral 6 del artículo 256 la Constitución Política de Colombia. Aparente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02160 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.