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CSDJ - F11001010200020130216100ADJUNTA20140725093647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130216100ADJUNTA20140725093647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302161 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la compulsa de copias ordenada por la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual remitió la queja presentada por el señor Diego Felipe Hernández Cerón, en la que refiere presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite impartido al incidente de desacato instaurado por él ante el Despacho de la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A.

Señala el quejoso que la mencionada Magistrada se negó a abrir el trámite del incidente de desacato originado en el incumplimiento del fallo del 22 de abril de 2013, por medio del cual se resolvió la acción de tutela No. 250002337000201300301 00, ordenando al Director de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano de esa Institución, definir su situación laboral y asignarle un cargo que correspondiera a su grado (Coronel), antigüedad, experiencia y competencias. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se abrió indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U.1. Providencia que fue notificada personalmente a la doctora

CÁCERES MARTÍNEZ.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la relación y la historia cronológica del curso del proceso de tutela No. 201300301 del señor Diego Felipe Hernández Cerón contra la Policía 1 Folios 16-17 Nacional, en el cual fungió como Magistrada ponente la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ. - Se acreditó que la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, funge como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en propiedad, desde el 15 de septiembre de 20102. - Obra copia del proceso de tutela No. 250002337000201300301 00.

  • Versión libre de la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ: Fue presentada por escrito, en ella narró el trámite surtido en la acción de tutela y el incidente de desacato presentados por el señor Diego Felipe Hernández Cerón, a partir de lo cual concluyó que este último “fue tramitado y decidido conforme a las pruebas allegadas a (sic) proceso, sin que se presentara trasgresión de derechos, ni incumplimiento de los deberes propios de los servidores públicos”, en consecuencia, solicitó la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 38 C. O Del caso concreto. Se investiga la conducta de las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por presuntas irregularidades al abstenerse de abrir incidente de desacato con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Felipe Hernández Cerón contra la Policía Nacional,

radicada con el número 250002337000201300301 00. Pues bien, la tutela fue resuelta mediante fallo del 22 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, con ponencia de la Magistrada GLORIA ISABEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, en el sentido de: (i) Declarar improcedente el amparo frente al reconocimiento y pago de primas de instalación, viáticos, vacaciones, perjuicios materiales y morales, (ii) Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas del señor DIEGO FELIPE HERNÁNDEZ CERON, (iii) “ORDENASE al Director de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano de la Policía, que de manera coordinada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, definan la situación laboral del señor DIEGO FELIPE HERNÁNDEZ CERON y se le asigne un cargo que corresponda a su grado y antigüedad en la Institución, así como también su experiencia y competencias. En el mismo término deberán acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.” El 7 de mayo de 2013, el accionante –hoy quejoso-, por conducto de su apoderado instauró Incidente de Desacato por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 22 de abril de 2013, en consecuencia, y de manera previa a la admisión del mismo, la Magistrada GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ profirió auto del 8 de mayo de esa anualidad,

mediante el cual ordenó requerir al Director de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano de esa Institución, para que dentro de los 3 días contados a partir de la notificación de ese proveído, acreditaran el cabal cumplimiento de la orden contenida en el aludido fallo de tutela. Con providencia del 18 de octubre de 2013, la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y aprobada por sus homologas MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, resolvieron abstenerse de abrir incidente de desacato de tutela promovido por el apoderado del señor Diego Felipe Hernández Cerón en contra del Director de la Policía Nacional y el Director de Talento Humano de esa Institución. Como fundamento de esa decisión se consideró respecto al cumplimiento de la orden de tutela lo siguiente: “… Orden que fue cumplida mediante el oficio No. 109599 del 23 de abril de 2013, por medio del cual el Subdirector General de la Policía Nacional presentó al actor ante el Director de Tránsito y Transporte; mediante el memorando del 25 de abril a través del cual el Secretario Privado del Director de Tránsito y Transporte puso en conocimiento del Jefe del Grupo de Talento Humano la anterior comunicación y la instrucción dada por el Director de Tránsito y Transporte de destinar al referido oficial como Jefe del Área de Tránsito Rural, y la Orden Interna No. 115 del 25 de abril de 2013 suscrita por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Artículo 354, mediante el

cual se nombró al actor incidentante como Jefe del Área de Tránsito y Transporte Rural de dicha Dirección indicándose sus funciones. Sin que la situación de que el Gobierno Nacional hubiere adoptado mediante Decreto No. 0837 del 24 de abril de 2013, la decisión de su retiro, entre otros oficiales, previo concepto o recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, recomendación que se consignó en Acta No. 002 del 5 de febrero de 2013, respecto del cual se efectuó citación para su notificación personal al actor incidentante el 30 de dicho mes, diligencia que se surtió el 2 de mayo de 2013, sea, como lo invoca el apoderado de la parte actora, un hecho que refleje el incumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en la sentencia de tutela del 22 de abril de 2013, pues a través d ésta no se determinó la permanencia indefinida del actor en el cargo que le fuere asignado en la institución policial y su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios constituye un hecho nuevo respecto de los que fueron objeto de valoración en el fallo de tutela, que no tiene nexo causal con la orden impartida por esta Corporación en la referida sentencia; acto administrativo que el actor incidentante puede controvertir a través del mecanismo ordinario judicial de defensa. En ese orden, la Sala determina que se ha dado cumplimiento a la orden impartida en sentencia del 22 de abril de 2013, y por ende se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por el apoderado del señor Diego Felipe Hernández Cerón…”3

Es decir, se concluyeron las Magistradas en esa providencia que la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de abril de 2013 fue cumplida, pues efectivamente el Subdirector General de la Policía Nacional presentó al Coronel Diego Felipe Hernández Cerón ante el Director de Tránsito y Transporte indicándole que dicho Oficial se presentaría el 24 de abril de esa anualidad, además, según el artículo 354 de la Orden Interna No. 115 del 25 de abril siguiente, suscrita por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el quejoso fue nombrado Jefe del Área de Tránsito y Transporte Rural de la mencionada Dirección. 3 Fols. 23 - 35 C. O Consecuencialmente, el hecho que en el Decreto No. 0837 del 24 de abril de 2013 proferido por el Gobierno Nacional previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional del 5 de febrero de 2013, se dispusiera el retiro del servicio activo del quejoso por llamamiento a calificar servicios, no fue apreciado por los Magistrados como un incumplimiento de la orden de tutela, pues se trata de un acto administrativo emitido por una autoridad diferente a la obligada a acatarlo, novedad administrativa que le fue notificada personalmente al Oficial el 2 de mayo de esa anualidad y que fue considerada un hecho nuevo sin conexidad con los aspectos valorados en la tutela. Así las cosas, la decisión del 18 de octubre de 2013 se encuentra amparada por el Principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario y para soportar tal determinación es pertinente traer a

colación los argumentos plasmados en la decisión atacada: “… Como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, el funcionario competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de prima técnica de la Contraloría General de la República es el Contralor General, ante quien efectivamente la p. actora presentó sus solicitudes en noviembre 23 de 2006 y abril 18 de 2007, pero fue el Gerente de Talento Humano de la entidad el que dispuso su no reconocimiento sin estar facultado para ello ni por la ley ni por delegación, siendo entonces incompetente para resolver las solicitudes de prima técnica elevadas por el señor FERNANDO AUGUSTO ZUÑIGA CAMELO. Si bien existe la Resolución Orgánica No. 05473 del 19 de marzo de 2003 por la cual el Contralor General de la República delega la función de dar respuesta a los derechos de petición en los Contralores Delegados Sectoriales, Gerentes y directores, en razón de sus competencias, ello no implica el definir si un servidor tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica, que fue lo que se hizo en el oficio demandado. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del actor administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que los expidió, precisando que si bien dicha declaratoria por sí misma no conlleva automáticamente al restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda, como en este caso quedó establecido que el demandante, en su condición de empleado del nivel profesional de la Contraloría General de la República, reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima

técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 –que eliminó el nivel profesional como beneficiario de este estímulo-, es claro que se trata de un derecho adquirido, así la administración no lo hubiera reconocido mediante acto administrativo, y no obstante que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el derecho a percibir la prima técnica para los empleados del nivel profesional desapareció, éste se encuentra vigente para los empleados que hubieren causado el derecho…”4. En el presente caso, es evidente que las funcionarias indagadas, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, concluyeron que la autoridad accionada si acató el fallo de tutela y que el acto administrativo por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso el retiro del servicio de la Policía Nacional del quejoso, por llamamiento a calificar servicios, no podía considerarse una forma de incumplir la orden judicial, pues era un hecho nuevo y ajeno a lo que fue materia de análisis en la tutela. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de las indagadas, es entrar en juicio al interior del 4 Fol. 36 (Vto) C. O debate dado en el trámite incidental, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía

funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de la entidad derrotada en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007, respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el

ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE y STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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