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CSDJ - F11001010200020130216600ADJUNTA20140206142853-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130216600ADJUNTA20140206142853-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora THATIANA BARRETO DELGADO

contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302166-00 (8526-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora

THATIANA BARRETO DELGADO contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- la señora THATIANA BARRETO DELGADO, a través de apoderado

judicial, el 23 de abril de 2013, impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad de Caldas, con el objeto de declararse nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 001034 del 27 de septiembre de 2012 y 001235 del 28 de noviembre de 2012 expedidos por el rector de la Universidad de Caldas, mediante los cuales la demandante solicitó el pago y reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho por la totalidad del tiempo laborado a la entidad accionada, así como la devolución del dinero retenido por concepto de retención en la fuente, estampillas y demás realizados por la universidad con ocasión de la vinculación de la actora a través de órdenes de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende la actora, se le reconozca las acreencias laborales reclamadas como funcionaria de la universidad similares a las condiciones de una empleada pública. Resalta del petitum de la demanda, que laboró al servicio de la Universidad de Caldas vinculada a través de sendas órdenes de servicio y contratos laborales de obra o labor mediante la firma Manpower (fls. 1 – 242 del c.o.) 2.- Asignada la actuación al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto del 25 de abril de 2013, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción judicial instaurada al considerar que lo pretendido por la actora se circunscribe a una reclamación propia de la Jurisdicción Ordinaria, pues el artículo 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

sólo conoce de asuntos que no provengan de contratos de trabajo, y la accionante reclama los beneficios de un trabajador oficial. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales (fl. 243 – 244 del c.o.). 3.- Radicado el expediente en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el Despacho en auto del 12 de agosto de 2013, resolvió plantear conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al considerar que no tenía competencia para resolver del asunto de marras: “(…) que el asunto puesto a su consideración no se refiere a un conflicto directamente originado en un contrato de trabajo, sino a la solicitud de declaratoria de nulidad de un contrato de trabajo, sino a la solicitud de declaratoria de un acto administrativo así como la de declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria en las mismas condiciones de quienes ostentan la calidad de empleados públicos, (…) ”. Por lo anterior, la competencia para dilucidar la controversia jurídica traída en autos, recaía en la Jurisdicción Administrativa, proponiendo así un conflicto de jurisdicción, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura. (fls. 247 -248 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora THATIANA BARRETO DELGADO contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS.. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el objeto de que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 001034 del 27 de septiembre de 2012 y 001235 del 28 de noviembre de 2012 expedidos por el rector de la Universidad de Caldas, mediante los cuales la demandante solicitó el pago y reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho por la totalidad del tiempo laborado a la entidad accionada, así como la devolución del dinero retenido por concepto de retención en la fuente, estampillas y demás, realizados por la universidad con ocasión de la vinculación de la actora a través de órdenes de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende la demandante, se le reconozca

las acreencias laborales reclamadas como funcionaria de la universidad similares a las condiciones de una empleada pública. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos (Resoluciones Nos. 001034 del 27 de septiembre de 2012 y 001235 del 28 de noviembre de 2012 expedidos por el rector de la Universidad de Caldas), en donde la accionada resolvió rechazar la petición de reconocimiento y pago de las sumas de dinero reclamadas por la señora BARRETO DELGADO referentes al cobro de acreencias de tipo laboral y la devolución de dineros retenidos por concepto de impuestos por pago de honorarios. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de

la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Como primera medida, se tiene que la Universidad de Caldas, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, en el artículo 1 del acuerdo 064 del 11 de diciembre de 1997, estableció que “es un ente universitario autónomo, con régimen especial, creado por la Ordenanza No. 006 de 1943 y nacionalizado mediante la Ley 34 de 1967, vinculado al Ministerio Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector Educativo. Tiene personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto acorde con su misión y principios Institucionales.”, ostentando una condición de establecimiento público. Por lo anterior, el origen del presente litigio busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron las peticiones económicas de la actora por parte de la entidad accionada, situación que definió el legislador en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, al establecer: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por otra parte, definió la acción o el medio de control para controvertir los

actos administrativos, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social tiene la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, para el caso de autos no se observa prueba de que la actora ostentara tal calidad. En suma, le asiste a la tesis del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al considerar que la pretensión principal de la actora recae en el inconformismo de las decisiones (Resoluciones) proferidas por la entidad accionada, y que de las pruebas obrantes en el plenario no se tiene claridad de la condición que quiere hacer valer la demandante, pues se observan apartes en los cuales reclama las acreencias laborales establecidas para los trabajadores oficiales y en otros los beneficios de los empleados públicos. En suma, la competencia del presente litigio se adscribirá al Juez de lo Contencioso Administrativo representado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en razón a lo expuesto

en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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