CSDJ - F11001010200020130216800ADJUNTA20131004120951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130216800ADJUNTA20131004120951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201302168 00 Aprobado según Acta N° 076 de la misma fecha.
Ref.: Queja contra Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
ASUNTO Se procede a evaluar el contenido de la queja interpuesta por la señora MARIELA ROBLEDO TORO, en escrito dirigido a esta Corporación1, con el fin de que se investigue al doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda.
HECHOS Afirmó la quejosa: “Por medio del presente escrito me permito enviar copia de Derecho de Petición elevado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, en el cual indago las razones por las cuales no fue sancionado el abogado CARLOS ALBERTO ROBLEDO TORO, quien exhibiendo su tarjeta profesional de abogado, el día 6 de septiembre de 2012 irrumpió 1 Fechado el 24 de agosto de 2013.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA violentamente en propiedad de la cual soy usufructuaria según escritura pública N° 1619 de
la Notaría Segunda de Pereira, rompiendo la cerradura, y maltratando verbalmente y en forma amenazante a los celadores y administradora del Conjunto residencial, haciéndose acompañar por el Subintendente de la Policía Orlando García Jaramillo, placa 85090. El mencionado abogado Robledo Toro, bajo la gravedad del juramento ante la Sala Disciplinaria del CSJ de Pereira, aseguró (según el audio anexo correspondiente a la audiencia), no haber estado presente cuando sucedieron los hechos denunciados, lo cual contradice la anotación registrada en la bitácora de la empresa de Vigilancia que adjunto y los testimonios de los vigilantes y la administradora del Conjunto Residencial y otros testigos. Al parecer, el mencionado abogado manipuló la decisión de la Sala, mediante mentiras, lo cual me parece que agrava su situación, pues lo hizo bajo juramento”2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a la los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito antes referenciado, toda vez que la quejosa se muestra inconforme con la decisión de terminación del proceso adelantado al abogado CARLOS ALBERTO ROBLEDO TORO, en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2013 por el doctor JORGE
ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 2Adjuntó CD contentivo del registro de la audiencia mencionada, del derecho de petición presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, copia de hoja del libro de la empresa de vigilancia y de memorial dirigido al Juzgado 3° de Familia de Pereira por el abogado Ricardo Saldarriaga Yepes, apoderado de la señora Mariela Robledo Toro (fls. 2 a 5).
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Pues bien, la inconformidad de la quejosa tiene que ver por el hecho de no haber sido sancionado el abogado denunciado, por haber ingresado violentamente a la propiedad que usufructa, el día 6 de septiembre de 2012, razón por la cual considera que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que culminó con providencia en su favor, mintió al rendir la versión libre y “manipuló la decisión de la Sala”. De la información a la cual se acaba de hacer referencia, no se advierte la presencia de conducta digna de investigarse por la jurisdicción disciplinaria, la cual no está instituida para hacer sugerencias a ningún funcionario judicial ni a ninguna otra Corporación, ni la manera como deben resolverse los asuntos que tienen a cargo, ni mucho menos puede intervenir en el trámite de procesos como el adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO ROBLEDO TORO, pues ello equivaldría a vulnerar
el principio de autonomía judicial, razón por la cual se dará aplicación a la preceptiva contenida en el Artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, (subrayas fuera de texto) Lo anterior, teniéndose en cuenta que la decisión cuestionada por la señora MARIELA ROBLEDO TODO, es decir, la emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro del proceso radicado N° 201302168 00, por cuyo medio dispuso su terminación, no merece reparo alguno para esta Superioridad.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto, con fundamento en el testimonio del apoderado de la quejosa, abogado RICARDO SALDARRIAGA YEPES, la versión libre rendida por el doctor CARLOS ALBERTO ROBLEDO TORO3 y los mismos hechos expuestos en la queja, concluyó sin dificultad dicha instancia que, la conducta desplegada por el denunciado la desplegó NO EN EJERCICIO DE
LA ABOGACÍA, SINO COMO REPRESENTANTE DE UNO DE SUS
HERMANOS DECLARADO INTERDICTO POR FALLO JUDICIAL.
Por lo anterior, consideró entonces el Magistrado a cargo del proceso, que: “…el despacho no puede proseguir pues se evidencia que el doctor está actuando fue en representación de un interdicto que ni siquiera participó como abogado en el proceso en el cual se le reconoció dicha tutoría como lo reconoció el doctor Ricardo Saldarriaga, que sólo actuó como pariente y en esa misma forma actuó en la diligencia, en el momento en que ingresó al apartamento sobre el que existe… usufructo a favor de la señora Mariela Robledo; esto es una situación que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, no corresponde a esta jurisdicción determinar si hubo o no perturbación del usufructo, declarar quién de los dos tiene razón, lo que se ventila en esta jurisdicción es el actuar de los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión, cuando se actúa en nombre de alguien se necesita un poder, en este caso no lo hubo, él no estuvo como parte en ejercicio de la profesión…” Lo anterior guarda armonía con el memorial remitido por el doctor RICARDO SALDARRIAGA YEPES, al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, dentro del proceso radicado N° 2011-397, en el cual al hacer alusión al derecho que tiene su poderdante –Mariela Robledo Toro -, del usufructo sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gamma III, al poner en conocimiento la conducta llevada a efecto por el abogado denunciado, dijo: 3Manifestó no haber actuado como abogado en los hechos materia de la queja, pues lo hizo en condición de
guardador de los bienes de su hermano interdicto.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA “…si la anterior violación la hizo como tutor del interdicto o fundamentando su entrada en que quien viviría ahí sería su pupilo, genera dificultades de tipo legal, que al tenor de la sentencia dice que esto generaría (sic) dificultades al interior de la familia ROBLEDO TORO…”4. Así mismo, la decisión anotada, consulta el mandato contenido en el artículo 19 del Código Deontológico del Abogado, al disponer: “…DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Por lo anterior se comprende que el abogado quejoso dentro de la audiencia indicada, al concedérsele la oportunidad para que interpusiera el recurso de apelación contra la decisión que se acaba de referenciar, optara por no hacer uso de dicho derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4Cfr. fls. 4 a 5.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado RADICACIÓN: 110010102000201302168 00
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial