CSDJ - F11001010200020130216900ADJUNTA20130918092539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130216900ADJUNTA20130918092539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302169 00 /0 2069 C Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral y la Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado judicial, por la señora YAMILE CASTILLO
GRASS contra el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA,
SECRETARIA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL MISMO.
ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por reparto, por medio de apoderado Judicial, la señora YAMILE CASTILLO GRASS, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, entre la accionante y los demandados, con base en el hecho de que la señora Castillo Grass, laboró al servicio de los demandados desde el 2 de febrero de 2000, mediante contrato verbal de trabajo, inicialmente, hasta
el día 29 de junio de 2011, fecha en la cual indicó haberse suscrito contrato de prestación de servicios entre las partes hasta el 25 de noviembre hogaño, fecha en la cual –dijo, fue despedida sin justa causa. Precisó que su poderdante se desempeñó en oficios varios, en el horario de 2:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 12:00 m a 3:00 p.m., recibiendo como contraprestación por sus servicios el salario de $90.000 en el año 2000; $100.000 para el 2001; $150.000 para el año 2002; $180.000 para el año 2003; y desde febrero del año 2004 hasta junio de 2011 la suma de $250.000 mensuales, sin recibir ningún aumento hasta el 29 de junio de 2011, cuando suscribió un nuevo contrato por valor de $315.000 mensuales, suma la cual no superaba el salario mínimo mensual. En principio, la demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad la cual en audiencia del 30 de enero de 2013, al proceder a resolver las excepciones previas presentadas por la entidad demandada, resolvió negar la Excepción Previa de falta de Competencia, al considerar que en el presente caso lo que se trata es de establecer si existió o no un contrato de trabajo entre las partes o si por el contrario lo que se dio fue la realización de un contrato de prestación de servicios; asimismo, fue negada la excepción de formulación de demanda sin requisitos legales por cuanto las pretensiones objeto del proceso son de aquellas que se encuentran exceptuadas del mismo, decisión la cual fue
impugnada por el accionado. Una vez concedido el recurso de apelación incoado, correspondió conocer de las mismas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, quien en Audiencia de Alegatos y de Decisión, ordenó revocar la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y en su lugar, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Jueces Administrativos. Recibida la actuación por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído del 16 de julio de 2013, ésta autoridad judicial declaró su falta de competencia, al considerar que “… lo pretendido está encaminado a demostrar la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad; y como consecuencia de ello se ordene el pago de lo adeudado por los diferentes conceptos laborales, siendo la justicia ordinaria la llamada a conocer del mismo.”. En virtud de lo dicho, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (23 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada a través de apoderado por la señora YAMILE CASTILLO GRASS, en el sentido que se declare que entre ella y el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, - Secretaría de Salud y Desarrollo Social del mismo, existió una relación
laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa y solicita el pago de prestaciones sociales a las que tenga derecho. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 155 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Según los hechos narrados en la demanda, el Municipio de PUERTO BERRÍO, contrató a la señora YAMILE CASTILLO GRASS a partir del 2 de febrero de 2000, desempeñando oficios varios como: recibir artículos que entran al servicio, verificar las cantidades y la calidad de los mismo, preparar los alimentos de acuerdo con lo establecido en la minuta patrón, menú
modelo o ciclos menús y servir con medidas o recipientes estandarizados, cumplir y hacer cumplir las recomendaciones dadas sobre almacenamiento, conservación y manipulación de alimentos, calidad, higiene y seguridad industrial, entre otras, hasta la fecha definitiva de su terminación de contrato “25 de noviembre de 2011”. Siendo así, que el conflicto entre la señora YAMILE CASTILLO GRASS y EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, se origina en un contrato de trabajo, o mejor en la terminación del contrato sin justa causa por parte de dicho Municipio, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Esta es la línea que viene sosteniendo esta Colegiatura, entre otras, en las siguientes decisiones: (i) el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N° 110010102000200902288 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en caso similar y (ii) el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600, aprobado en Sala N°101 de la misma fecha, en la cual se dijo: “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, independientemente de si la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado, pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea
favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral. En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado "acto cooperativo de trabajo asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado..." La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por el hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia
del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Articulo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”.
De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda
ordinaria laboral, interpuesta por la señora YAMILE CASTILLO GRASS, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Tribunal y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 110010102000201302169-00 Aprobada en Sala No. 72 del 18 de septiembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto
a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que en presente caso se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo . Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994.” Pues a la luz de la norma transcrita, se estableció la calidad de empleados públicas y trabajadores oficiales al servicio de entidades estatales de distintos
órdenes, que para el caso de autos, la demandante realizó diversas actividades según se observa a folio 5 de la presente providencia, se tiene que el juez competente para conocer del presente asunto es el juez ordinario, en razón a su condición de empleada pública. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 4 cuadernos, cada uno con 12-12-20-65 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada