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CSDJ - F11001010200020130216900ADJUNTA20140226155307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130216900ADJUNTA20140226155307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302169 00 / 2069 C Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, aprobada en Sala No. 072 de la misma data, por medio de la cual se resolvió el conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Que por error involuntario de transcripción en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído, se hizo referencia “al precitado Tribunal” para la remisión del expediente, cuando debió hacer referencia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora YAMILE CASTILLO GRASS, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Tribunal y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo

Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, para su información. CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se ordenó, erradamente, remitir las diligencias al precitado Tribunal. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto

2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2013, en Sala No. 072 de la misma fecha, esto es, en el ordinal SEGUNDO, al disponer la remisión de las diligencias al Tribunal, cuando ha debido ser al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando la remisión de las diligencias al precitado Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia emitida por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de

la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, para su información.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 18 de septiembre de 2013.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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