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CSDJ - F11001010200020130217000ADJUNTA20140904081831-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130217000ADJUNTA20140904081831-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Se ordenó la terminación y archivo de actuación disciplinaria en favor de los investigados por cuanto no se estableció la existencia del hecho atribuido por la quejosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201302170 00 (8525-17) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en la queja instaurada por la señora MARÍA OFELIA

ALZATE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora MARÍA OFELIA ALZATE, en fecha 15 de agosto de 2013, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntamente proferir, de manera irregular, decisiones a favor de las Jueces 23 Civil

Municipal y 2 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso disciplinario número 2013-00857 00. Refirió la quejosa que los Magistrados inculpados ordenaron la terminación de la investigación adelantada contra las citadas Jueces, no obstante “estas dos Funcionarias después de dos procesos los cuales fueron ganados por nosotros nos pretenden hacer un tercer proceso ordinario de pertinencia sin ninguna razón ya que el Señor Juez Constitucional le ordeno fallar en derecho con la cláusula de pertenencia y estas dos Funcionarias omiten esa orden, si el Juez Constitucional es el superior porque estas dos funcionarias con el aval de los magistrados de descongestión que las avalan pretenden no querer hacer caso de esa orden. A caso ellas no hay ley y pueden hacer los que les parezca.” (Sic). Anexó copia de la providencia del 27 de junio de 2013, suscrita por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario de autos, así como del recurso de apelación incoado contra dicha decisión (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos

denunciados en la queja, para lo cual se decretó la práctica de pruebas (fls. 17 y 18 c.o.). 3.- En fecha 16 de septiembre de 2013, el Procurador Delegado para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 21 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 9 de abril de 2012 hasta la fecha; asimismo, se aportó copia de los Acuerdos donde se ordenó sus nombramientos y las actas de posesión en el cargo en mención (fls. 22 a 29 c.o.). 5.- En fecha 23 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, notificó personalmente a los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, de la indagación preliminar adelantada en su contra (fls. 33 a 42 c.o.). 6.- A través del oficio No. 218 del 1 de octubre de 2013, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, se pronunció respecto de la indagación preliminar, señalando para tal efecto, que se profirió auto inhibitorio respecto de la queja instaurada contra las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA

CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juezas 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, dentro del radicado No. 201300857 00, por cuanto los hechos denunciados ya habían sido investigados en el proceso disciplinario No. 200900471 00, el cual estuvo a cargo del Magistrado de Descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien ordenó la terminación del mismo, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Afirmó además, que la actuación adelantada por su Despacho, “se dio en cumplimiento al Debido Proceso, a los derechos de defensa y/o contradicción, al principio de legalidad, así como al acceso a la administración de justicia, así como al acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes. También se realizó un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, así como del principio constitucional de non bis in ídem que fue en lo que se fundamentó la providencia mediante la cual se dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria.” (Sic) (fls. 48 y 49 c.o.). 7.- La Coordinadora de Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificación de los salarios devengados para el año 2013, por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 45 y 46 c.o.).

8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio No. 21661 del 19 de noviembre de 2013, allegó copia del proceso disciplinario No. 2013-00857 00 adelantado contra las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juezas 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente (fls. 47 a 75 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó de los reportes de producción laboral correspondientes a los Despachos de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el periodo del 1 de enero al 4 de diciembre de 2013. (fls. 76 y 77 c.o. y CD). 10.- Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó la devolución del expediente al Despacho de la Magistrada Ponente1, luego de considerar que los hechos objeto de la presente investigación no correspondían a los relacionados en el radicado No. 11001010200020130309 00 (fls. 79 a 83 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución

Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos 1 Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó el envío del expediente al Despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en aras de estudiar su acumulación al que se tramita bajo el número 110011102000201302170 00 (8525-17) Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 9 de abril de 2012 hasta la fecha, para lo cual se aportó copia de los Acuerdos donde se ordenó sus nombramientos y las actas de posesión en el cargo en mención (fls. 22 a 29 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

La presente actuación disciplinaria derivó de la queja instaurada por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes se inhibieron de iniciar acción disciplinaria contra las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juezas 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, dentro de la causa radicada bajo el No. 20130857. El inconformismo de la quejosa, se centró en el hecho de haberse proferido auto inhibitorio a favor de las citadas funcionarias judiciales, las cuales, en su sentir, incurrieron en sendas irregularidades en el trámite del proceso ordinario civil con radicado número 2001-0982, en el cual fungía como parte demandada. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados al dosier, observa la Sala, que efectivamente los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto del 27 de junio de 2013, se inhibieron de iniciar acción disciplinaria contra las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de

Jueces 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, frente a la queja instaurada por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, en aplicación del principio non bis in ídem. La decisión fue argumentada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, bajo los siguientes postulados: “El objeto de esta averiguación disciplinaria sería determinar si las funcionarias en mención incurrieron en falta disciplinaria al tramitar el proceso No.2001-982. Sin embargo, al presente investigativo fueron incorporadas copias de la providencia del 30 de noviembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de Descongestión, Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, dentro de la investigación disciplinaria No. 2009-0471, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria dentro de las diligencias adelantadas en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juez 23 Civil Municipal y Juez 2° Civil Municipal de Medellín, respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción (f. 10-14). Tras estudiar la referida providencia de archivo proferida por el despacho del Magistrado de Descongestión MEJÍA RAMÍREZ, se tiene que hace alusión a los mismos hechos denunciados por los señores

MARÍA OFELIA ALZATE, CARMEN JULIA ALZATE y WILLIAM

GILBERTO ALZATE, por los que se pretende investigar a las funcionarias en cuestión debido a presuntas irregularidades en el proceso ordinario No. 2001-982. Como puede deducirse de la copia de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2012, aprobada por Acta No. 026, debidamente allegada a este expediente, ya fueron investigados los hechos puestos en conocimiento por los quejosos, que resultan ser los mismos que hoy ocupan nuestra atención. Ante estas circunstancias emerge con claridad, que hoy no podríamos emitir una decisión sobre el objeto de lo investigado, puesto que con ello estaríamos contrariando lo ya decidido anteriormente por esta misma Corporación en curso del proceso disciplinario No. 2009-471, en decisión del 30 de noviembre de 2012 y el principio constitucional non bis in ídem, que traduce “no dos veces por lo mismo”, cuya aplicación impide de un lado que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción, por otro, es un principio procesal en cuya virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, o si se quiere, no se pueden adelantar dos proceso con el mismo objeto. (…)” Así las cosas, este Juez Colegiado encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por los Magistrados investigados, pues al haber sido previamente investigados los hechos denunciados por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, en el proceso disciplinario No. 2009-471, el cual estuvo a cargo en sede de primera instancia del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra las funcionarias. Así pues, se advierte por la Sala que la señora MARÍA OFELIA ALZATE y otros, al interior del proceso disciplinario 2009-471, solicitaron disciplinar a las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Jueces 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso ordinario civil con radicado número 2001-0982, lo cual correspondió al mismo fundamento fáctico de la queja que dio origen al proceso No. 2013-0857. Fue resumida la queja incoada por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, en el proveído del 30 de noviembre de 2012, dictado al interior del radicado No. 2009-0471, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, decisión que además fue confirmada por esta Sala en sesión No. 33 del 8 de mayo de 2013: “La señora MARÍA OFELIA ALZATE y otros, manifiestan su descontento con ciertas actuaciones dentro del proceso civil ordinario con radicado 2001-0982, en donde fungen como parte demandada. Ello porque la sentencia producida en primera instancia por la JUEZ 23 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y confirmada en segunda

instancia por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, fue objeto de una acción de tutela, y el Tribunal que la resolvió evidenció una vía de hecho, ordenando al a quo expedir una nueva sentencia a pesar de resultar vencedoras, son condenados en costas y agencias del derecho, y además porque no se les reconoció como titulares del dominio del bien objeto de pleito sino como poseedores (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala) En este orden de ideas, dable es reiterar por esta Corporación, que la actuación de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, carece de ilicitud alguna, pues el auto inhibitorio proferido al interior del proceso disciplinario No. 2013 -0857, derivó de la aplicación del principio non bis in ídem, en la medida que las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Jueces 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, ya habían sido objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos, en el radicado 2009-0471, el cual culminó con decisión de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2013. En punto de la procedencia de la decisión cuestionada a los doctores

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS, oportuno resulta traer a este pronunciamiento, lo establecido por la Guardiana de la Constitución, respecto del principio del non bis in ídem, en sentencia C-088/2002, con ponencia del Magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, precisó: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”2. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay

identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés 2 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."3 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”4 (subrayado y negrilla nuestro) Bajo estas premisas, la Sala colige sin mayor esfuerzo, que al evidenciarse

identidad de causa, de objeto y personas, respecto del proceso disciplinario adelantado bajo el número 2009-0471, y la actuación asignada bajo la partida No. 2013-0857, a los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se tornaba imperativo para los disciplinables inhibirse de adelantar acción disciplinaria contra las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Jueces 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, en aplicación del principio non bis in ídem, según se explicó en precedencia. 3 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 4 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) Así las cosas, descartado como está la materialización de falta disciplinaria alguna por parte de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso disciplinario No. 2013-0857, se ordenará por la Sala la terminación de la presente investigación y su correspondiente archivo, en aplicación de los citados artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que en el término de 10 días hábiles, notifique el presente proveído.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación, para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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