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CSDJ - F11001010200020130217100ADJUNTA20150416160939-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130217100ADJUNTA20150416160939-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 1100101020002013002171 00

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015

REFERENCIA: Funcionario de única instancia

Rodolfo Castilla Escobar y Maritza Blanquiceth INVESTIGADOS: López, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre

DENUNCIANTE: María Natividad Campo Muñoz.

DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto de 6 de septiembre de 20131 contra los Magistrados Rodolfo Catilla Escobar y Maritza Blanquiceth López, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al haber emitido fallo absolutorio en favor de los abogados Carlos Espinoza y Víctor Maya 1 Folios 68-70 Cuaderno Original (C. O.) González, en el que según la quejosa María Natividad Campo Muñoz, pudieron haber incurrido en actuaciones contrarias a derecho, entre otras, por no haber dado curso al recurso de apelación contra dicho fallo impugnado por la señora Campo Muñoz.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito allegado a esta Sala el 28 de agosto de 2013, la señora María Natividad Campo Muñoz solicita que se investigue disciplinariamente la conducta llevada a cabo por los magistrados Rodolfo Castilla Escobar y Maritza Blancquiceth López al proferir sentencia absolutoria en el proceso 70001-11-02-000-2011-00653-00, contra los abogados Víctor Manuel Maya González y Carlos Eduardo Espinoza Martínez; contra quienes ella había promovido queja disciplinaria tras haberlos contratado para que adelantaran en su representación un proceso administrativo relativo a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 y, finalizado dicho proceso, pretender cobrarle más de lo inicialmente acordado.

2. Mediante auto de 6 de septiembre de 2014, en cumplimiento del artículo 150 de la ley 734 de 2002 (CDU) y con el fin de verificar la existencia de la conducta y si la misma era constitutiva de presunta falta disciplinaria, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, Rodolfo Castilla Escobar y Maritza Blanquiceth López y se solicitó a la secretaría judicial de esta Corporación copia de los actos de nombramiento, posesión, certificación de 2 Folios 1-4 C. O. tiempo de servicios y la dirección registrada de aquellos; de igual forma, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del departamento de Sucre allegar constancia de los salarios devengados por los mismos funcionarios. Finalmente, se solicitó remitir a esta Superioridad en calidad de

préstamo el proceso disciplinario No. 70-001-11-02-000-2011-00653-00 adelantado contra los abogados Carlos Espinoza y Víctor Maya González a efectos de realizar inspección judicial y se remita un informe escrito, cronológico y detallado del trámite surtido en el mismo.

3. En los folios 76 – 164 reposan en el expediente constancia de tiempo de servicios en la Rama Judicial como Magistrados de la Sala Disciplinaria de Sucre y diversas decisiones acerca de las situaciones administrativas en que se han encontrado, así como decisiones judiciales y administrativas de nombramiento, retiro y reintegro de los Magistrados Castilla Escobar y

Blaquiceth López.

4. Mediante oficio CSJ-S 4895 de 20 de septiembre de 20133, la secretaría de la presidencia de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió el proceso disciplinario número 2011-00653-00 contra Carlos Espinosa Martínez y Víctor Manuel Maya González con ocasión de la queja presentada por la señora María Natividad Campo Muñoz4. En el mismo oficio relacionó el desarrollo cronológico del trámite que se le imprimió a dicho proceso, donde se destaca que el 7 de diciembre de 2011 por reparto le correspondió el proceso al Magistrado Rodolfo Castilla Escobar; se señaló como fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta el 19 de abril de 2012, audiencia que se llevó a cabo los días 19 de abril, 7 de mayo y 29 de mayo de 2012. La audiencia de juzgamiento se

3 Folios 167-168 C. O. 4 Proceso disciplinario que consta de 3 cuadernos originales. señaló mediante auto de 25 de junio para el día 10 de julio de 2012 y tras varios aplazamientos se celebró el 25 de septiembre del mismo año. Mediante auto de 5 de octubre de 2012 se integraron a la actuación los procesos 201100093, 2011-00613 y 2011-00397. Finalmente, el 23 de enero de 2013 se registró el proyecto de sentencia y la misma se profirió el 24 del mismo mes y año. El 12 de febrero se presentó por parte de la quejosa recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y mediante decisión de 1° de marzo del mismo año se decidió dejar en firme la absolución de los profesionales del derecho.

5. A folios 187 a 192 se encuentran en el expediente los certificados de los últimos salarios devengados por los Magistrados Castilla Escobar y Blanquiceth López, así como los certificados donde consta la ausencia de antecedentes disciplinarios como abogados y conforme el expedido por la

Procuraduría General dela Nación.

6. Por medio de escrito fechado el 8 de octubre de 2013 la Magistrada Maritza del Carmen Blanquiceth presentó escrito de respuesta al auto de apertura de indagación preliminar en su contra, en el cual relacionó cronológicamente el trámite impreso al proceso disciplinario 2011-00653-00 adelantado contra los abogados Carlos Espinosa Martínez y Víctor Manuel Maya González, del cual se destaca respecto la decisión del recurso de apelación lo siguiente:

“Mediante auto de fecha 1°. De marzo del año 2013, acorde con los artículos 65 que señala quienes son los INTERVINIENTES en los Procesos Disciplinarios, 66 Facultades de los Intervinientes y PARÁGRAFO de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre Resolvió; Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesta a través de apoderado por la denunciante disciplinaria señora María Natividad Camp Muñoz.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El artículo 150 de la ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar

tiene como finalidad verificar la existencia de la conducta y si la misma puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. Luego de observar y analizar lo que reposa en el expediente, es claro para la Sala que los magistrados de la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre al absolver a los profesionales del derecho Carlos Espinosa Martínez y Víctor Maya González con ocasión del proceso disciplinario 2011-00653-00, no incurrieron en alguna conducta que pueda llegar a configurar falta disciplinaria, pues actuaron ajustados a derecho conforme el ordenamiento jurídico, especialmente la Ley 1123 de 2007 conocida como el código disciplinario del abogado. Sin que sea el objeto de esta jurisdicción entrar a analizar y evaluar la sustancia o el fondo de las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, para este caso, de los magistrados de la Sala Disciplinaria de Sucre, es preciso mencionar como fundamento de la irrelevancia disciplinaria de su actuar, que la decisión de 24 de enero de 2013 en la que se absolvió de responsabilidad disciplinaria a los abogados Espinosa Martínez y Maya González por los hechos endilgados por la quejosa María Natividad Campo Muñoz5, estuvo basada en los hechos y en las pruebas aportadas tanto por la quejosa como por los disciplinados. La queja disciplinaria contra los togados tuvo su origen en el supuesto pago adicional requerido por ellos a la señora Campo Muñoz tras haberse

adelantado con éxito para las pretensiones de la quejosa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre, a consecuencia del cual, se ordenó a la gobernación de dicha entidad territorial el reintegro de la señora María Natividad Campo y la cancelación de una 5 Folios 183 a 196 Cuaderno Original Proceso Disciplinario 2011-00653-00, Sala Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura e Sucre suma de dinero correspondiente a los salarios dejados de percibir por la desvinculación de esta de dicha entidad. Previamente, entre los abogados Espinosa Martínez, Maya González y la señora María Natividad Campo Muñoz se había celebrado un contrato de servicios profesionales en el que los togados recibirían el 40 % de lo obtenido en el proceso; sin embargo luego del éxito del mismo, la señora Campo Muñoz señaló que los abogados le pidieron un 10% adicional a lo pactado; motivo por el cual decidió presentar queja disciplinaria en su contra. Durante el trámite del proceso disciplinario adelantado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, se evidenció que ese 10% adicional mencionado por la señora Campo Muñoz no pudo ser comprobado, entre otras razones porque los testigos presentados por los togados como por la señora María Natividad Campo declararon en favor de la parte que los solicitó; razón por la cual, la decisión proferida por la Sala Disciplinaria decidió absolver a los abogados. Así quedó establecido en la decisión: “Sobre el particular es conveniente expresar que los testigos traídos por los togados declararon a su favor y los arrimados por la quejosa

hicieron los mismo a favor suyo, situación que se presta para dudar quien en la realidad dice la verdad de lo acontecido en este proceso. Por lo que se probó que los abogados contratados iniciaron la gestión encomendada por la señora NATIVIDAD CAMPO MUÑOZ y al término de su labor profesional, esta les revocó el poder al parecer le exagera [sic] el cobro del 40% de los honorarios pactados por escrito, para lo cual argumentó la exigencia del 10% de incremento la que condujo a revocarles el poder, lo que trajo como consecuencia el nacimiento a la vida jurídica de un proceso ejecutivo en contra de la quejosa para hacer efectiva la cancelación de dichos honoraros. De esta manera, procede la sala a absolver a los abogados CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ y VÍCTOR MAYA GONZÁLEZ de toda responsabilidad disciplinaria.”6 Ahora bien, en cuanto a la decisión por la cual la Sala Disciplinaria Seccional de Sucre se abstuvo de conceder o conocer de fondo acerca del recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora María Natividad Campo contra la decisión de absolución de los abogados Espinosa y Maya, es preciso mencionar que la misma se encuentra completamente justada a derecho, pus según la ley 1123 de 2007 que rige el proceso disciplinario contra los abogados, el quejoso no es parte ni interviniente en el proceso y no se encuentra habilitado para recurrir la sentencia, conforme el artículo 65 y el parágrafo del artículo 66, tal como se mencionó en la decisión de 1° de maro de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de Sucre.

Así las cosas, por encontrarse demostrada la inexistencia de falta disciplinaria en el actuar de los Magistrados Castilla Escobar y Blanquiceth López, en atención al artículo 73, en concordancia con los artículos 150 y 210 del CDU, esta Sala procederá a decretar la terminación y el archivo definitivo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 6 Ibídem, folio 195 PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria contra Rodolfo Castilla Escobar y Maritza Blanquiceth López, magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y ordenar el ARCHIVO definitivo de las diligencias, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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