🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130217400ADJUNTA20130920103411-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130217400ADJUNTA20130920103411-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora NUBIA LUCENA MILLAN ÁRIAS contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y

FIDUPREVISORA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302174-00 (8530-17) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO

VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora NUBIA LUCENA

MILLAN ÁRIAS contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de una demanda ejecutiva laboral el día 19 de junio de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora NUBIA LUCENA MILLAN ÁRIAS contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y FIDUPREVISORA S.A., solicitando se declare que la Resolución No. 3529 del 4 de agosto de 2010, constituye un título ejecutivo con una obligación clara expresa y exigible, y en razón a ello, se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por la suma de $28.804.388, correspondiente a la mora en que incurrieron las accionadas en el pago de la cesantías de la actora de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código de Comercio. Dentro del recuento de hechos, indica que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago del valor reconocido en la Resolución No. 3529 de 2010, el 25 de febrero de 2011, razón por la cual solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el desembolso de las cesantías de la actora (fl. 1

– 24 del c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que una vez le dio el impulso procesal correspondiente resolvió en audiencia de resolución de excepciones declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que el cargo ostentado por la demandante se soporta en un régimen legal y reglamentario completamente distinto al de los trabajadores oficiales, régimen laboral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual el juez natural de los empleados públicos es el Juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo normado en la Ley 954 de 2005, les adscribió el conocimiento de asuntos referentes a las condenas adscritas por esa jurisdicción o por actos administrativos, en consonancia con el Acuerdo 333 que reglamentó la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos en el año 2006. En consecuencia envió el escrito de demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fl. 107109 del c.o.).

3. Radicada la presente demanda, ésta le correspondió al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que en auto de 9 de agosto de 2013 resaltó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de condenas impuestas; conciliaciones

aprobadas; laudos arbitrales en los que intervengan como parte una entidad del estado; y contratos estatales, sin incluir, el conocimiento ejecutivo derivados de actos administrativos. Soportó su decisión en la jurisprudencia de esta Colegiatura, y señaló que el cobro ejecutivo de los intereses moratorios de obligaciones contenidas en actos de la administración, deben ser cobrados ante el Juez Ordinario, pues el artículo 207 no adicionó un asunto diferente a los referidos precedentemente. Por lo anterior, el Juzgado decidió enviar a esta Colegiatura la presente actuación, para lo de su competencia (fl. 125 - 126 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora NUBIA LUCENA MILLAN ÁRIAS

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ Y FIDUPREVISORA. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, solicitando se declare que la Resolución No. 3529 del 4 de agosto de 2010, constituye un título ejecutivo con una obligación clara expresa y exigible, y en razón a ello, se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por la suma de $28.804.388, correspondiente a la mora en que incurrieron las accionadas en el pago de la cesantías de la actora de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código de Comercio. Dentro del recuento de hechos, indica que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago del valor reconocido en la Resolución No. 3529 de 2010, el 25 de febrero de 2011, razón por la cual solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el desembolso de las cesantías de la actora. Como primera medida, encuentra oportuno indicar que si bien la actora pretende el pago de las sumas adeudadas por las entidades demandadas, éstas, según lo descrito por el representante legal de la demandante obrante a folio 2, relacionado en el hecho número cuarto que corresponden a los intereses moratorios generados por el pago tardío de las cesantías

reclamadas, esto es un total de 302 días de mora, sin solicitar la nulidad de acto administrativo alguno con el cual las accionadas hayan negado el pago por dicho concepto. Ahora bien, el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que reconoció el pago de las cesantías que tenía derecho la señora MILLÁN ÁRIAS, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del referido acto administrativo ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso

ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos única opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, y teniendo en cuenta la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual se analizará la competencia de conformidad con el referido decreto. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso

contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, es claro que se trata de un asunto que se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las cesantías reconocidas a la señora NUBIA LUCENA MILLÁN ÁRIAS mediante Resolución 3529 del 2010, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al establecer que la pretensión principal, del cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para

conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...