CSDJ - F11001010200020130217500ADJUNTA20131213110106-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130217500ADJUNTA20131213110106-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria de menor cuantía de prescripción de la acción cambiaria con garantía hipotecaria instaurada por el señor LUIS MARIO POSSO PARALES contra el
MUNICIPIO DE ARAUCA, FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO
MUNICIPAL, hoy FONDO DE VIVIENDA Y DESARROLLO MUNICIPAL DE
ARAUCA – FONVIDA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201302175-00 (8529-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, y la Contencioso Administrativa en
cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE ARAUCA, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria de menor cuantía de prescripción de la acción cambiaria con garantía hipotecaria instaurada por el señor LUIS MARIO POSSO PARALES
contra el MUNICIPIO DE ARAUCA, FONDO DE FOMENTO
AGROPECUARIO MUNICIPAL, hoy FONDO DE VIVIENDA Y
DESARROLLO MUNICIPAL DE ARAUCA – FONVIDA.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. El día 5 de septiembre de 2012 ante la Jurisdicción Ordinaria (reparto), el señor LUIS MARIO POSSO PARALES instauró acción ordinaria contra el
MUNICIPIO DE ARAUCA, FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO MUNICIPAL, hoy FONDO DE VIVIENDA Y DESARROLLO MUNICIPAL DE ARAUCA – FONVIDA, pretendiendo la declaratoria del fenómeno de prescripción de la acción cambiaria, con garantía hipotecaria, respecto de los pagarés No. 93, 26596 y 26597. Así mismo, que se le expida al actor el correspondiente paz y salvo de las obligaciones contraídas con los mencionados pagares, y su consecuente exclusión de la base de datos de deudores de la entidad accionada (fl. 1-53 del c. o.)
2. Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, Despacho que mediante auto del 11 de septiembre de 2012, consideró: “De acuerdo con los hechos de la demanda vemos que el origen de este proceso se centra
presuntamente porque el Municipio de Arauca, el día 08/12/1990 suscribió con la señora DIANA PATRICIA POSSO PARALES, a través del fondo agropecuario municipal. Un contrato de mutuo comercial por el valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIETOS PESOS (4546.600.00) M/CTE, con intereses corrientes del 6% anual mediante el pagaré No. 246. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el origen del proceso tiene su asiento en la esfera contractual del estado, de la que es parte el municipio de Arauca, y determinándose así la jurisdicción y competencia, frente a hechos que giran alrededor de la contratación estatal, por cuanto ese despacho de Jurisdicción Ordinaria, carece de jurisdicción y competencia Contenciosa Administrativa, para conocer de este proceso.”, razón por la cual resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia, y ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos de esa ciudad. (fl. 55 - 56 del c.o.)
3. Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoció el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, quien, mediante auto del 29 de julio de 2013, manifestó: “Al examinar el expediente y conforme lo señalado por la parte demandante la presente acción tiene como causa petendi la declaratoria del fenómeno de la prescripción de los títulos valores en este caso, los pagarés No. 93,
26596 y 26597, documentos que considera el despacho tiene naturaleza autónoma e incorporan un derecho, que por su esencia no necesitan requisitos adicionales para su existencia y validez y que por sí solos reúnen los requisitos del art. 488 del CPC, siendo un título ejecutivo demandable por la vía ordinaria sobre los cuales se puede solicitar cualquier modo de extinguir la obligación que para el presente caso es la prescripción de la acción cambiaria consagrada en el artículo 784 y ss, del Código de Comercio. De acuerdo a lo expuesto para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no es suficiente que el acreedor o el deudor sea una entidad o establecimiento público, pues la obligación que se pretende ejecutar, debe provenir de un contrato estatal, de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción o de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.CA.”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 70 - 76 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción cambiaria con garantía hipotecaria instaurada por el señor LUIS MARIO POSSO PARALES contra
el MUNICIPIO DE ARAUCA, FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO
MUNICIPAL, hoy FONDO DE VIVIENDA Y DESARROLLO MUNICIPAL DE
ARAUCA – FONVIDA.
3. Del caso en concreto El señor LUIS MARIO POSSO PARALES instauró acción ordinaria contra el
MUNICIPIO DE ARAUCA, FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO
MUNICIPAL, hoy FONDO DE VIVIENDA Y DESARROLLO MUNICIPAL DE
ARAUCA – FONVIDA, pretendiendo la declaratoria del fenómeno de prescripción de la acción cambiaria, con garantía hipotecaria, respecto de los pagarés No. 93, 26596 y 26597. Así mismo, que se le expida al actor el correspondiente paz y salvo de las obligaciones contraídas con los mencionados pagares, y su consecuente exclusión de la base de datos de deudores de la entidad accionada. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 5 de septiembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,
corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que el actor contrajo con la entidad accionada una obligación financiera mediante un contrato de mutuo comercial respaldado mediante el pagaré No. 93, el cual tuvo su génesis de la obligación contraída por DIANA PATRICIA POSSO PARALES quien a su vez suscribió el pagaré No. 246, constituyéndose una prenda agraria mediante un documento autenticado el 21 de abril de 1992. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, al considerar que el asunto de auto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a un contrato estatal, no es acertada tal afirmación al considerar lo establecido en el Estatuto General de Contratación de las entidades públicas, en el parágrafo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al indicar: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. (…) Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades
financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor (Pagarés No. 93, 26596 y 26597), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del
Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Lo anterior, con apego a lo señalado en el artículo 784 y ss., del Código de Comercio, en razón a la pretensión del actor, y que a la letra reza: “ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o
transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial