CSDJ - F11001010200020130217600ADJUNTA20131023104056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130217600ADJUNTA20131023104056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302176 00
Registro: 18-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por el señor
GIOVANNI ALEXIS GALLEGO MORENO contra LA ESE HOSPITAL SAN
PEDRO DE SABANALARGA -ANTIOQUIA-.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Contencioso Administrativa el señor GIOVANNI ALEXIS GALLEGO MORENO a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA – ANTIOQUIAcon el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Odontología como el que motivo dicha declaratoria de insubsistencia. A saber: Resolución No. 112 del 31 de octubre de 2008, expedida por la Gerente
de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA –
ANTIOQUIA-, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor GIOVANNI ALEXIS GALLEGO MORENO del cargo de Auxiliar de Odontología. Resolución No. 009 del 23 de enero de 2009, por medio de la cual la Gerente de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA – ANTIOQUIA-, motivó el precitado acto administrativo de insubsistencia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitó el accionante se condene a la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA – ANTIOQUIA-, a reintegrarlo del cargo del cual fue retirado, o a uno igual, equivalente, o de superior jerarquía; le reconozca y cancele la totalidad de los sueldos, salarios y todos los emolumentos que le correspondan por la terminación del nombramiento provisional hasta el momento en que sea reintegrado al cargo; realice todos los aportes al sistema de seguridad social integral; adelante los trámites necesarios para que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo inscriba en forma extraordinaria en el Registro Público de la Carrera Administrativa tal y como lo ordeno el Acto Legislativo No. 1 de 2008, entre otras pretensiones1. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Justicia Contencioso Administrativa, siendo esta admitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto2 del 27 de abril de 2009, ordenando entre otras cosas, fijar el proceso en lista por el término de 10 días para que la parte demandada contestara la demanda, propusiera excepciones, solicitara 1 Folios 235 a 236 del c.o.
2 Folio 277 del c.o. pruebas y para que los terceros intervinientes impugnen o coadyuven (Fl. 277 del c.o). Luego de ser contestada la precitada demanda por el apoderado de la entidad demanda, por proveído de 14 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento decretó la práctica de pruebas3 y luego de recaudadas las mismas y vencido el término probatorio, por proveído del 16 de febrero de 2012, el Juzgado Veintiuno Administrativo, ordeno correr traslado a las partes por el término de 10 días para que se presenten alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo4, actuación procesal que se surtió por los sujetos procesales (Fls. 436 a 463 del c.o), proceso que entró al despacho para el respectivo fallo. Estando la actuación para el respectivo fallo, el Juzgado de conocimiento por decisión de 18 de julio de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, argumentando al respecto: “… En el presente caso correspondió por reparto a esta agencia judicial y se tramitó con base en el procedimiento ordinario que contempla el artículo 206 del C.C.A., no obstante, en este estado del proceso se advierte la falta de competencia y en consecuencia el expediente deberá ser remitido con ocasión de esta circunstancia. Señala el artículo 82 del C.C.A: “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las
entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley…”. En efecto, la competencia de los Jueces Administrativos está atribuida en el artículo 134B del C.C.A., el cual dispone: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios legales mensuales. (…) Es decir, que le corresponde a este despacho juzgar aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laborales cuya cuantía no exceda los 100 SMLMV, que 3 Folio 294 del c.o. 4 Folio 435 del c.o. no estuvieren atribuidos al Consejo de Estado, siempre y cuando fueren originados en la actividad de entidades públicas o privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. No obstante, es claro para el despacho, que mediante la sentencia 0546 de dos (2) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Consejo de Estado, Sección primera; Ref. Expediente 199601523-01, por medio del cual se confirma sentencia del 7 de febrero de 2005, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente el Artículo primero (1) de la ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental, se pierde la competencia y por ende la jurisdicción para conocer de las acciones en contra de la presente entidad toda vez que dicha entidad deja de ser considerada de naturaleza jurídica pública y vuelve su naturaleza jurídica de creación la cual fue privada…”. Así las cosas, la actuación le fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien mediante auto5 del 12 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia y como consecuencia de ello propuso colisión negativa de competencias, ordenando el envío del expediente a esta corporación para lo de su competencia; al respecto consideró que: “ … Con relación a la calidad jurídica de los hospitales, debe decirse que en principio la ley 10 de 1990, descentralizó los servicios de salud entregándole responsabilidad a los municipios, pero después la ley 100 de 1993, estableció que los hospitales se debían transformar en Empresas Sociales del Estado, figura de naturaleza jurídica pública, lo cual convirtió a dichos centros en empresas con autonomía administrativa y presupuesto autónomo, que no requería del traslado de recursos. Así entonces para lograr dicho mandato, los concejos municipales aprobaron los correspondientes acuerdos, por lo que el Departamento a través de la ordenanza No. 44 de 1994, los convirtió en Empresas Sociales del estado “ESE”, por lo que fue a partir de dicho año que los hospitales, incluido el Hospital San pedro del Municipio de Sabanalarga Antioquia, cambiaron su
naturaleza jurídica de privada, para empresas con naturaleza jurídica Pública. Sin embargo dicha ordenanza que en su artículo 1°, convirtió a 35 hospitales en Empresas Sociales del Estado, fue demandada, y fue así como a través de la Sentencia 0546 del 2 de diciembre de 2010, del Consejo de Estado, se CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que había declarado nulo el artículo 1° de la ordenanza 44 de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquía. 5 Folio 485 a 486 del c.o. Señaló de igual manera que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, asumió el conocimiento del asunto al no existir duda que era de su competencia por cuanto se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento de un acto administrativo proferido en ese momento por una entidad de naturaleza pública, pues aún no se había proferido la sentencia del Consejo de Estado que volvió a dejar a los hospitales con la naturaleza privada que tenían en principio. Lo anterior, para concluir que dicha sentencia al ser posterior a la fecha en que el Juzgado administrativo asumió el conocimiento de la demanda y al haberse agotado todas las etapas propias del proceso administrativo, estando pendiente únicamente la fecha para proferir la correspondiente sentencia, nada obsta que dicho despacho termine el litigio, a fin de que se garantice a las partes el principio de celeridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Problema jurídico Lo constituye en quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra LA ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA –ANTIOQUIA-, por el apoderado del señor GIOVANNI ALEXIS GALLEGO MORENO, tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 112 del 31 de octubre de 2008, expedida por la Gerente de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA – ANTIOQUIA-, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor GIOVANNI ALEXIS GALLEGO MORENO del cargo de Auxiliar de Odontología. Resolución No. 009 del 23 de enero de 2009, por medio de la cual la Gerente de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA – ANTIOQUIA-, motivó el precitado acto administrativo de insubsistencia. Resoluciones por las cuales se le declaró insubsistente y se motivó dicha declaratoria en el nombramiento en provisionalidad del señor GIOVANNI ALEXIS GALLEGO MORENO del cargo de Auxiliar de Odontología que desempeñaba en la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA –
ANTIOQUIA-, razón por la cual, solicitó su reintegro del cargo o a uno igual, equivalente, o de superior jerarquía; le reconozca y cancele la totalidad de los sueldos, salarios y todos los emolumentos que le correspondan por la terminación del nombramiento provisional hasta el momento en que sea reintegrado, etc. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E. —, así como el régimen jurídico aplicable.
En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.6 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales 6 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
(…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…)d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”7
En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la
Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos 7 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado:
“ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las
entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del
Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de
los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.8 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas9, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia
del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: 8 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000.
9 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de
los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala)
Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: "Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los
contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 4.- Caso Concreto Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia junto con su motivación del nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar de Odontología que ostentaba en la
ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA -ANTIOQUIA-.
Destaquemos para el caso en comento, que la demanda data del día 22 de abril de 200910, razón por la cual la normatividad aplicable al caso, es el anterior Código Contencioso Administrativo, esto es, el Decreto 01 de 1984, en tanto que la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual de acuerdo con el artículo 308, determinó el régimen de transición y vigencia, se dispuso que el mismo comenzará a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012, y que “[E]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” De la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de
aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los 10 Folios 273 a 275 del c.o. conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si el accionante es trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación del mismo y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que el demandante fue vinculado a la E.S.E.
HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA -ANTIOQUIA-, mediante la Resolución No. 116 del 14 de Noviembre de 1998, en el cargo de Promotor Rural de Salud Oral11, entonces, no cabe duda de su calidad de empleado público y la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo. Además, recuérdese, que una de las pretensiones está dirigida a restablecer al demandante en el sentido de que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, bajo las mismas condiciones del servicio, además de que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del retiro y aquella en que se produzca el reintegro. 11 Folio 45 del c.o. De esta forma, al considerar que en el sub examine se está debatiendo la legalidad de un acto administrativo y no la existencia de una relación laboral ni su forma de vinculación con la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO DE SABANALARGA -ANTIOQUIA-., la competencia para conocer del mismo deriva en la Justicia Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, medio de
control que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al h
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