CSDJ - F11001010200020130217900ADJUNTA20130918141035-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130217900ADJUNTA20130918141035-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201302179 00
Aprobado según Acta de Sala N° 071 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 179 Local de la misma ciudad. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 179 Local de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de asunto penal, seguido en contra del señor JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, a quien se le sindica de la comisión de actos de corrupción, esto es, en posibles delitos contra la administración pública. HECHOS Ha surgido el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque consideran que los hechos por los cuales se investiga al ciudadano antes mencionado, deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal Militar, según la Fiscalía 179 Local de Bogotá y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Quien dijo llamarse PEDRO ORTIZ, a través de escrito presentado en la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 2012, denunció al Capitán del Ejército Nacional HERIBERTO CLAVIJO y a su auxiliar JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, quienes laboran en el “Batallón Las Juanas” en la sección de calidad, porque en condición de participante en los procesos licitatorios con destino a las adquisiciones que realiza el Ejército, solicitan a los posibles contratistas “el pago de cifras cuantiosas en ocasiones hasta del diez por ciento del valor del contrato por dar conceptos de CUMPLE en las llamadas pruebas de calidad…” 2.- La Fiscalía 179 Local de Bogotá, en decisión del 17 de agosto de 2012, remitió la queja a la Justicia Penal Militar, al considerar que por ser los denunciados miembros del Ejército Nacional, el competente para asumir la investigación era la Jurisdicción Penal Militar, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse dicha postura1. 3.- Recibida la actuación por el Juez 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en auto del 13 de junio de 2013, inició INDAGACIÓN PRELIMINAR, por lo cual para el esclarecimiento de los hechos, dispuso la práctica de las pruebas pertinentes2. 4.- Cumplida la práctica de las pruebas ordenadas, en providencia adiada el 13 de agosto del presente año, el titular del despacho mencionado se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación adelantada contra JAIRO
ALONSO BELTRÁN QUINTERO, por cuanto: “…se debe tener por establecido en esta indagación preliminar, que el señor JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80.050.258, aunque si bien es cierto trabajó para el Ministerio 1 Cfr. fls. 5 a 6. 2 Cfr. fls. 8 a 12.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Defensa –Ejército NacionalBatallón de Intendencia N° 1 ‘Las Juanas’, para la época de los hechos materia de investigación, no ostentaba la calidad de militar activo, es decir, era un civil.
Al respecto, el último inciso del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia establece con meridiana claridad que “En ningún caso los civiles podrán ser investigados o Juzgados por la Justicia Penal Militar”, razón por la cual remitió las diligencias a esta Superioridad como órgano de cierre competente para dirimir dicho conflicto, “única y exclusivamente en lo relativo a la investigación y posible juzgamiento del señor JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, por cuanto por su naturaleza de civil, este Estrado no puede adelantar investigación penal alguna contra el mismo…”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre
la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Así mismo, debe dejarse en claro que esta Corporación continúa con la competencia para conocer de asuntos como el que se examina, sin que por la aprobación del Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, por medio del cual se crea un Tribunal de Garantías con facultad para la asignación de la competencia, pierda dicha facultad esta Corporación, toda vez que el artículo Superior mencionado no fue reformado, razón por la cual con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional sobre este punto, la atribución anotada se mantiene incólume. 3 Cfr. fls. 52 a 58.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primafacie, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Así mismo, vale la pena resaltar que, en términos del artículo 28 de la Ley 906 de
2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este Código para la persecución penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena4. Como lo tiene dicho esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido5, “…para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar es la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos 4 Artículo 30 ibídem. 5 Auto del 30 de enero de 2013, radicado 2012-02408 00.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el
contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas. De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión que vulnera el principio de autonomía…” El caso que concita la atención de la Sala, es el conflicto negativo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declararse no competentes para conocer de la actuación penal seguida contra el señor JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, a quien se le sindica de la comisión de delitos contra la administración pública, según denuncia de quien dijo llamarse PEDRO ORTIZ. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar…”, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se
desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”6.
Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. 6 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”7.
Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene para que esta Corporación pueda afirmar que el señor JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, para el momento de los hechos denunciados, no tenía la condición de militar activo, pues si bien es cierto trabajaba en el “Batallón de Intendencia N° 1 Las Juanas” de esta capital, lo hacía con condición de trabajador oficial, desempeñándose como “Coordinador de Control de Calidad”, tal como lo informó el señor Comandante del Batallón mencionado, mediante oficio N° 2097 del 2 de julio de 2013: “…El señor civil JAIRO ALONSO BELTRÁN QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N° 880.050.258, ingresó a la institución el 01 de febrero de 2011, se
desempeñó en el cargo de ‘Coordinador de Control de Calidad’, con las siguientes funciones: Coordinar, controlar y supervisar los procesos de control de calidad en las plantas de producción. Controlar el cumplimiento de las especificaciones del producto elaborado en las plantas. Realizar el seguimiento de los planes de inspección y características para los productos en proceso en cada planta. Analizar las estadísticas generadas en los informes diarios para su utilización como soporte en el estudio del comportamiento de los procesos. 7 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizar trimestralmente los resultados obtenidos en los indicadores de gestión y presentar recomendaciones para minimizar el producto no conforme y los reprocesos de cada planta. Elaborar y estructurar los protocolos de pruebas técnicas para la adquisición de materia prima en coordinación con el Jefe de Control de Calidad. Liderar pruebas técnicas para los procesos de adquisición de materia prima. Establecer el protocolo y realizar el seguimiento a los productos en desarrollo que se encuentran en pruebas de campo, en coordinación con el Jefe de Control de Calidad. Participar activamente dentro del Sistema de Gestión de Calidad desde su proceso. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo…” El señor en mención fue agregado a la Brigada de Apoyo Logístico N° 1 a partir del 31 de agosto de 2012 con oficio remisorio N° 2286 de la misma fecha, hasta el 22 de
enero de 2013 fecha en la que presentó su carta de renuncia la cual fue aceptada mediante acta de terminación de contrato N° 0003 a partir del 31 de enero…”8. En el anterior orden de ideas, si el mencionado ciudadano nunca fue integrante de las Fuerzas Militares, dado que se le había contratado para desempeñar el cargo ut supra mencionado, es decir, sin que en esa condición le correspondiera cumplir las funciones descritas en el artículo 217 de la Constitución Política, vale recordar: “… Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional…”, sin duda que debe acoger esta Superioridad lo argumentado por el señor Juez 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá al considerar que es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la denuncia interpuesta contra el señor BELTRÁN QUINTERO, por tratarse de un civil sin fuero especial, para el momento en que presuntamente cometió la conducta materia de investigación. 8 Cfr. fls. 25 a 25 A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior guarda armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997: “…La noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública…”
Los anteriores razonamientos acatan igualmente lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, principio rector del Código Penal Militar, del siguiente tenor: “DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. Por eso entonces, debe darse cumplimiento al mandato establecido en el artículo 213 de la Constitución Política9, al prohibir el Juzgamiento de civiles por la Jurisdicción Penal Militar: “…En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta 9 En armonía con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1407 de 2010: “INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.
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por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”10. Concluye entonces esta Colegiatura, que la prueba que hasta ahora milita en el expediente permite fijar, por el momento, la competencia para resolver el conflicto que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria, representada por la Fiscalía 179 Local de Bogotá, a la cual se le remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E 10 Negrillas por fuera de texto.
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PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 179 Local de Bogotá, de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítanse las diligencias al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para su debido cumplimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial ad-hoc
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