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CSDJ - F11001010200020130218100ADJUNTA20131023222653-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130218100ADJUNTA20131023222653-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302181 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca.

Denunciante: Jaime Eduardo Moreno Araujo.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el Impedimento manifestado por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor JAIME EDUARDO MORENO ARAUJO, en el cual al parecer solicita se investigue al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAIME EDUARDO MORENO ARAUJO, presentó escrito de queja ante esta Corporación, del cual se trascriben algunos apartes: “NARRACIÓN: 1 Impedimento aceptado en Sala N°82 del 23 de octubre de 2013.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302181 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primera audiencia se fija para 8 de marzo de 2011 a la 1:30 p.m. sindicada abogada TATIANA MONJE quién no concurrió, llego horario asignado, Magistrado ingresó despacho a las 3:30 p.m. a nadie rendir cuentas.

Por ausencia de abogada Magistrado expresó no continuar audiencia aplazándola para 8 de Junio de 2011 a las 3:30 p.m. me presenté a las 3:20 p.m. Siendo atendido por funcionaria a deducir auxiliar, quien expresó: En este instante son las 3:45 p.m. por esta razón Magistrado había dado por terminada práctica de audiencia, tampoco presencia de abogada, estos son los acontecimientos: Esta funcionaria, me insinuó que esperara, le recalqué que había llegado margen horario minutos antes, que no entendía porque ella sostenía que faltaba ¼ para 4:00 p.m. de allí determinación Superior jerárquica, este dialogo en puerta despacho, no mi acceso natural ofensa; me asombró incredulidad no precisaba lo que me sucedía en fin……acaso yo la nada ¡que realidad! Más o menos a las 3:35 pm llega abogada, aparece la misma funcionaria expresando la misma terminología, aquí mi reacción descontrolada le sustenté que diferencia según ella aquellos minutos ya expuestos desfase en mi contra. Actitud incorrecta, impropia de representantes institución, al máximo mi inconformidad le expresé:

De sus enseñanzas por sus actitudes ya no necesito ningún veredicto, anhelaba lo elemental, justo si me equivoqué por ignorante y pequé, me había condenado o nos condenan. En este instante Tatiana Monje me expresa que de Sala Disciplinaria concepto mandarme a la cárcel, pero memorizo exactamente permanencia abogada en el pasillo acceso esta Sala Disciplinaria, mi análisis: Jamás observé ninguna charla que hubiese intercambiado con ningún funcionario esta Entidad por tanto mi duda, caso reclusión circunstancia transitoria, natural heroísmo cimientos mi personalidad, natural mi perfección humana es mi orgullo, ninguna condena, ni procesos investigativos. (…)” Sic a lo transcrito. Al escrito de queja anexó los siguientes documentos: 1. -Demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por GINA TATIANA MONJE MUÑOZ contra el quejoso.2 2 Folios 6-7

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302181 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Oficio N°1984 suscrito por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual enteró al señor MORENO ARAUJO, que se fijó fecha para el 8 de junio de 2011 a las 3:30 pm, para

continuar con la audiencia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada GINA TATIANA MONJE MUÑOZ. (Folio 12). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor JAIME EDUARDO MORENO ARAUJO, en el cual al parecer solicita se investigue al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien conoció del proceso disciplinario adelantado contra la abogada TATIANA MONJE. Así las cosas, una vez realizada la lectura del escrito presentado por el señor JAIME EDUARDO MORENO ARAUJO, se observa que la misma se encuentra redactada de manera confusa, pues el quejoso no hizo especificaciones sobre lo pretendido, o los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con la conducta desplegada por el funcionario las cuales podrían ser objeto de investigación por parte de esta Superioridad. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302181 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes motivaciones.

La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando de la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario

de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por el funcionario en cuestión, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte del Magistrado como operador judicial, ni puede establecerse los motivos que impulsaron al señor JAIME EDUARDO MORENO ARAUJO a presentar el referido escrito y que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alguna contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones,

siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor JAIME EDUARDO

MORENO ARAUJO, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra el doctor MARMOLEJO ROLDÁN como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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