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CSDJ - F11001010200020130218400ADJUNTA20130911112629-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130218400ADJUNTA20130911112629-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201302184 00 Aprobada según Acta N° 070 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones ordinaria e indígena. ASUNTO Decide la Corporación el conflicto positivo de competencia planteado entre las jurisdicciones Indígena, representada por el Cabildo Indígena “Chapinero Loany Toy” del municipio de Ortega (Tolima), y el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo (Tolima), con respecto al conocimiento de la investigación que por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelanta contra JOSÉ ENCIZAR SOGAMOSO TAPIA, comunero del citado resguardo indígena.

ANTECEDENTES

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD.- 110010102000201302184 00

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. 1.- Dan cuenta las diligencias que el 9 de mayo de 2013 en el barrio Nicolás Ramírez -salida a la vereda Vergeldel municipio de Ortega (Tolima), uniformados de la Policía Nacional de la Estación del mismo barrio, requisaron al señor JOSÉ ENCIZAR SOGAMOSO TAPIA, encontrándosele una bolsa con sustancia vegetal de características similares a la marihuana,

la cual se hallaba empacada en una bolsa atada en una canastilla de la parte trasera de la moto en que se movilizaba. Realizados los actos urgentes, obtenida la prueba preliminar de P.I.P.H., arrojó un peso neto de 405.5 gramos, positivo para canabbis y sus derivados, razón por la cual se procedió a la captura del mencionado ciudadano. 2.- Al realizarse las audiencias preliminares1 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 9 de mayo de 2013, el Juez 2° Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Ortega legalizó la captura, se formuló imputación de cargos por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES –en calidad de autor-, tipificado en el artículo 376 del Código Penal -el cual no fue aceptado por el señor SOGAMOSO TAPIA-, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.- La Fiscalía Primera Seccional de El Guamo, el 13 de junio de 2013, presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento con sede en el mismo municipio, el cual mediante auto fechado el 17 de junio de 2013, señaló el 15 de agosto siguiente para la celebración de dicha audiencia. 3.- El Juez director de la audiencia, una vez verificó la asistencia de las partes y de los intervinientes, procedió a resolver solicitud de remisión de la actuación a la Jurisdicción indígena presentada por el señor gobernador del Cabildo “Chapinero Loany Toy”, para lo

1 Solicitadas por el Fiscal 44 Local de Ortega (Tolima).

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. cual resaltó la documentación demostrativa de la existencia de dicho Cabildo y de la pertenencia del imputado al mismo2. Sin embargo, no accedió a lo peticionado teniendo en cuenta que: “…para entregar una actuación penal a la jurisdicción indígena, se deben de cumplir determinados requisitos, y uno de ellos es que la conducta punible hubiese sido cometida o consumada dentro del territorio de la comunidad indígena, y que el sujeto activo de la comisión de ilícito pertenezca a la misma, condición que para el caso subexámine no se cumple, puesto que el imputado fue aprehendido en flagrancia portando 405 Gr. de Cannabis o sus derivados, en el Barrio Nicolás Ramírez, calle 5ª del municipio de Ortega – Tolima-, conducta que se adecua al TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Por ende, estos hechos no ocurrieron en el territorio indígena, y así mismo, se desconoce si este territorio hace o no parte de otra comunidad…” Por cuanto el Gobernador del Cabildo indicado no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, al proponer la colisión de competencia, el director de la audiencia en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, dispuso la remisión de la

actuación a esta Superioridad como órgano de cierre competente para su decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 256-6 de la Carta Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, como la presentada en el caso propuesto. 2 Cfr. fls. 30 a 41: certificaciones del reconocimiento del Cabildo mencionado y de la pertenencia al mismo del señor

JOSÉ ENCIZAR SOGAMOSO TAPIA.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

El conflicto positivo de jurisdicciones se encuentra planteado entre el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Guamo (Tolima), y la jurisdicción indígena en cabeza del Gobernador del Cabildo “Chapinero Loany Toy, ubicado en el municipio de Ortega (Tolima), quienes reclaman tener jurisdicción para conocer del punible de tráfico de estupefacientes, seguido contra el indígena JOSÉ ENCIZAR SOGAMOSO TAPIA. Si bien es cierto, el fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991 como categoría de principio fundamental del Estado, en el Art. 7º de la Constitución, circunstancia que reviste carácter

excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas en miras de su preservación, dada su situación de minoría racial, siendo que además representa el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación y es así como le deviene en esencia de la pertenencia a tal cultura aborigen, sus formas propias de gobierno y justicia, el reconocimiento de su propia cultura, tradición y las normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En tal sentido y en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que comprende al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester observar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, tal es el caso analizado en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz, y señaló en uno de sus apartes:

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de

acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Resalte fuera de texto) Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que amerita especial protección y reconocimiento a los pueblos indígenas (art. 330

C. P.), y aunque no se ha proferido legislación especifica al efecto, que instituya una delimitación operacional que escinda los campos entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, es en virtud de la interpretación de la doctrina de la Corte Constitucional, en particular la contenida en la sentencia de constitucionalidad C-139 de 1996, que en tal sentido señala que este vacío normativo debe ser colmado por la jurisprudencia.

Es así como la Sala, ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines, en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere, frente a hechos de relativa similitud, con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar una seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Sala; en todo caso,

revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándolas en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero bajo los parámetros de excepción ya mencionados.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

No obstante lo anotado, el hecho de ser el sujeto procesal investigado, miembro de una comunidad indígena, no le confiere la calidad de factor determinante, para considerar que es la comunidad a la que pertenece la competente para conocer del caso adelantado en su contra, razón por la cual resulta oportuno hacer una confrontación fáctica, frente al requisito alusivo a la naturaleza del hecho, es decir, siempre y cuando como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 20123, se respete la dignidad humana4, como principio fundante de la Constitución Política: “…Los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía, encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: ‘La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad…”5. En el caso concreto, tenemos que, de la copia de la Resolución N° 0076 del 12 de julio de

2010, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, se acredita, la existencia de la Comunidad Indígena “Chapinero Loany Toy” en el municipio de Ortega (Tolima)6. Así mismo, obra certificación suscrita por el Gobernador de dicho Cabildo, por cuyo medio informa que el señor JOSÉ ENCIZAR SOGAMOSO TAPIA, hace parte de esa comunidad y se encuentra debidamente registrado en el censo patrón que custodia el Cabildo7. 3 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 4 5 SU-510 de 1998 y T-349 de 1996. 6 Cfr. fls. 34 a 37. 7 Cfr. fl. 38.

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

En el caso examinado, el acto constitutivo del delito, no corresponde al tipo cultural de tradición, y no hay evidencia cierta demostrativa de que la situación de flagrancia del hecho delictivo que se investiga haya tenido ocurrencia dentro del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, ya que la aprehensión sucedió en vía carreteable del municipio de Ortega (Tolima), pero por fuera de la jurisdicción territorial que comprende el Cabildo tantas veces mencionado. En efecto, según la Resolución N° 0076 del Ministerio del Interior y de Justicia, ut supra especificada, el reconocimiento de la Comunidad indígena “Chapinero Loany Toy”, comprende el territorio del municipio de Ortega, de las veredas:

“…Chapinero, Cedrales Peralonso, Corazón de Peralonso y San Miguel de Peralonso, del municipio de Ortega, departamento del Tolima, cuya población total es de (329) habitantes agrupados en (39) familias…” La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos: arts. 246, 286, 329 Constitución Política, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.8 Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena como ha quedado demostrado, y ha afectado a la comunidad mayoritaria, corresponde al juez 8 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA. ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las

relaciones, o si por el contrario por procesos de aculturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria. La competencia en el caso concreto. En el caso a examen, no concurren todos los elementos propios del fuero indígena; si bien se demostró que el inculpado pertenece al Cabildo Indígena “Chapinero Loany Toy”, al igual que el reconocimiento de esta Comunidad por parte del gobierno nacional, también lo es que el delito investigado se cometió por fuera de la comprensión territorial de dicha jurisdicción indígena, como ha quedado visto, y además atendida la naturaleza de la conducta investigada, sin duda implica una verdadera aculturización en el autor, que demuestra el atentar contra bien constitucionalmente tutelado como es la salubridad pública. La cantidad de sustancia que le fue hallada al señor JOSÉ ENCIZAR SOGAMOSO TAPIA, con positivo para cannabis y sus derivados (405.5 gramos), denota por sí misma el requerimiento de un esmerada laboriosidad por la producción de la sustancia, por tanto implica una conciencia perceptiva y valorativa de la ilicitud de ese comportamiento, y su carácter universalmente nocivo y prohibido, al punto de no resultar en la actualidad válido aceptar que alguien pueda desconocer que portar estupefacientes, sea un hecho punible,

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

pues la propia actividad ilícita, soterrada, oculta, demuestran de suyo en quienes la llevan consigo, un conocimiento del carácter del acto. Todo lo anterior revela que el punible de “Tráfico de estupefacientes”, se trata de un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que patentiza es que el procesado, poseía una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena, tanto así, que fue capturado en flagrancia con la sustancia especificada, por fuera del territorio correspondiente a la comunidad a la cual pertenece. Para esta Sala, como antes se dejó sustentado, el fuero indígena en materia penal, presupone una vinculación a un conjunto de valores, creencias y tradiciones que infunden en el individuo aborigen una forma particular de apreciar las relaciones humanas, el mundo, la vida, y el quehacer cotidiano, con la conducta concreta que se juzga, elementos que en el caso del señor SOGAMOSO TAPIA no guardan relación con las preceptivas éticas y valorativas de la comunidad indígena. Por las anteriores razones la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones asignando el conocimiento del proceso penal contra el indígena JOSÉ ENCIZAR SOAGAMOSO TAPIA al Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del municipio del Guamo (Tolima). En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del municipio del Guamo (Tolima), a quien en forma inmediata se le enviará la actuación. REMITIR copia de esta providencia al Gobernador del Cabildo Indígena “Chapinero Loany Toy” del municipio de Ortega (Tolima), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ORDINARIA E INDÍGENA.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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