CSDJ - F11001010200020130218501ADJUNTA20131219075830-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130218501ADJUNTA20131219075830-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Igualdad, Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302185 01 (8673-17) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las sentencias del 20 de febrero y 17 de abril de 2012, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital, así como al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y derechos adquiridos, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló la accionante, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante resolución No. 54 del 11 de mayo de 1982, le reconoció, en su condición de cónyuge supérstite del señor ÁLVARO DÍAZ MATIZ, pensión especial de sobreviviente, consagrada en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en cuantía catorce mil novecientos 1 En Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013 2 Sala Dual conformada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ (M. Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. cincuenta y siete pesos ($14.957), a partir del 28 de noviembre de 1981.
Adujo igualmente, que a través de la Resolución No. 7 del 22 de mayo de 1979, la citada Federación de Cafeteros, reconoció al señor ÁLVARO DÍAZ MATIZ (q.e.p.d.), en forma provisional, una pensión extralegal de jubilación, en cuantía de diez mil pesos ($10.000), a partir del 1 de enero de 1979, pues el mismo laboró en dicha entidad desde el 10 de julio de 1954 al 31 de diciembre de 1978. Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en comunicación del día 14 de agosto de 1996, le informó la decisión de reajustar la pensión legal en el porcentaje resultante de comparar el valor del doceavo de la prima de vacaciones recibida en el último año de servicio, con el valor de la mesada pensional determinada en la resolución No. 7 de 1979. En su consideración, y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió indexarse, desde su reconocimiento, la mesada pensional, incluyéndose en la base de liquidación la prima de servicios, pues la misma se tuvo en cuenta años después de estar disfrutando la pensión. Afirmó haber presentado derecho de petición a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, deprecando se le indexara la base salarial que servía para liquidar la pensión especial de sobreviviente, el cual le fue respondido negativamente, aduciéndose por la Entidad accionada, “que la solicitud de indexación fue decidida por la justicia ordinaria y por
tanto hace tránsito a cosa juzgada.” (Sic). En búsqueda de obtener la indexación de la pensión de sobreviviente, explicó la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, acudió a la justicia ordinaria, obteniendo decisión desfavorable a sus pretensiones, en sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá, en razón a tratarse de una pensión reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Resaltó que la decisión del citado Juzgado Laboral, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de abril de 2012; además, aseguró, haber desistido del recurso extraordinario de casación, el cual había interpuesto, en términos, su apoderado judicial, en razón a la reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia, “en el sentido de no reconocer la figura de la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional, a pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991…” (Sic) Por lo anterior, pretende que. Se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las actuaciones judiciales relacionadas en precedencia, las cuales calificó
de evidentes vías de hecho. Se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificar la sentencia del 17 de abril de 2012, confirmatoria de la decisión del Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá, del 17 de febrero del mismo año, mediante la cual se le negaron sus pretensiones. Además, se indexe la base salarial o ingreso base de liquidación que devengó el señor ÁLVARO DÍAZ MATIZ (q.e.p.d.), durante el último año de servicios, incluyéndose la prima de vacaciones, “que luego, sirve de base para liquidar el 75 por ciento (75%) de la PENSIÓN ESPECIAL DE SOBREVIVIENTES que le fue reconocida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a la suscrita… es decir, de la primera mesada pensional…” (Sic) Asimismo, deprecó la actora, que una vez indexado el valor de la pensión entre el 1 de enero de 1979 y el 28 de noviembre de 1981, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se reliquide el valor de la pensión “con el reconocimiento de los incrementos anuales pensionales dispuestos por la leyes sociales.” (Sic) Finalmente, pretende la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, se ordene el pago inmediato, a su favor, de los valores resultantes por concepto de la indexación de la pensión y sus reajustes pensionales. (fls.1 a 22 c.o.). 2.- A través del auto de fecha 30 de agosto de 2013, quien aquí funge como
Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 25 a 29 c. o.). 3.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 6 de septiembre de 2013, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar a los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como al Juez Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá (fl. 31 c.o.). 3.1.- En escrito radicado el 12 de septiembre de 2013, la Coordinadora Jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, informó que la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, había instaurado otra acción de tutela en aras de obtener la reliquidación e indexación de la base salarial de la mesada pensional, la cual le fue sustituida en 1982 y otorgada a su esposo fallecido, señor ÁLVARO DÍAZ MATIZ, en el año 1979. En vista de lo anterior, consideró que al haberse adelantado otra acción constitucional por los mismos hechos y con iguales pretensiones, no procedería la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la presente acción de tutela (aportó copia de la acción de amparo reseñada en su escrito) (fls. 39 a 119 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, a través de providencia del 18 de septiembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, en primer lugar, por cuanto la petente señaló haberse sustraído de agotar el trámite de casación aduciendo su falta de posibilidades de prosperidad, atendiendo el conocimiento que le asistía sobre la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la indexación de la mesada pensional, pretensión última de la demanda. Sobre este primer argumento, acotó el fallador de instancia, que el agotamiento de la vía ordinaria no es opcional para el accionante, y el hecho de contar con 77 años de edad la accionante, “no aparece como justificante para desistir de su obligación de culminar el trámite respectivo, atendiendo que en el diligenciamiento nada indica que se encontrara en la absoluta imposibilidad de esperar la decisión de esa instancia.” (Sic). Asimismo, resaltó que la demandante, de manera anticipada y libre, se sustrajo de la jurisdicción ordinaria, declinando su posibilidad de controvertir ante la jurisdicción respectiva el trámite de su interés, “por lo que mal puede entenderse ahora que deba esta instancia constitucional resarcir su omisión, para, una vía alterna y no creada para ello, se revise la decisión adoptada en segunda instancia por la jurisdicción laboral, arrogándose una competencia que no le corresponde.” (Sic) Por otro lado, respecto a la acción de tutela interpuesta por la actora
directamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en aras de obtener la indexación de la mesada pensional originada en idénticos supuestos fácticos, advirtió el a quo “que aún cuando se admitiese que el hecho de controvertir ya no las decisiones de la entidad que reconoció la pensión sino de manera directa las decisiones judiciales que desataron el asunto de su interés la colocan frente a una dualidad de acción de tutela y no propiamente ante una temeridad, dada la divergencia de sujetos accionados, los efectos de su proceder emergen idénticos, pues en uno y otro caso hay que admitir que las pretensiones objeto de análisis han sido dilucidadas con antelación por otra autoridad judicial.” (Sic) (fls. 120 a 130 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2013, impugnó el fallo de la Sala de instancia, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales por los Despachos Judiciales accionados, asistiéndole el derecho de indexársele su pensión de sobreviviente, ello de conformidad con los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (fl. 139 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del
operador judicial. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, pretende la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que las sentencias del 20 de febrero y 17 de abril de 2012, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, constituyen vías de hecho, pues en las mismas, los Operadores “dieron una interpretación contraria a las directrices fijadas por la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias de constitucionalidad, unificación de jurisprudencia y de tutela, proferidas en la materia a la esta demanda se refiere.” (Sic). Lo anterior, por cuanto, consideró la actora, que de acuerdo con los lineamientos de la Guardiana de la Constitución, todas las pensiones de jubilación son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional, en desarrollo y aplicación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 48, 53 y 59 de la Carta Política, incluidas las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigilancia de la Constitución de 1991, tal y
como era su caso. Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, se estructuró a partir de la negativa del Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenar el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora CHACÓN DE DÍAZ, el 28 de noviembre de 1981, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues la accionante dejó de usar los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, y principalmente en lo expuesto por la petente, se advierte con meridiana claridad, que si bien la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, apeló la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad de Bogotá, la cual fue desfavorable a sus intereses, desistió de continuar con el trámite del recurso de casación, el cual interpuso contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 17 de abril de 2013, en la que se confirmó la postura del citado Juzgado Laboral. Así pues, entre líneas, en el escrito de tutela, la accionante aseguró haber solicitado a su apoderado judicial retirara la demanda de casación instaurada contra la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el argumento de tener la certeza de obtener una decisión desfavorable, debido a los reiterados pronunciamientos de la alta Corte, denegando la indexación de la primera mesada pensional, a pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora fue incuriosa y negligente al desistir del recurso previsto por el legislador en materia laboral en busca de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, resulta improcedente. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C590 de 2005, bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en
la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección
judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como
medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:
‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 5 Vistas así las
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