CSDJ - F11001010200020130218800ADJUNTA20131003084251-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130218800ADJUNTA20131003084251-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302188 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Sonsón - Antioquia.
Tema: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2009 proferido por el alcalde municipal de Sonsón, por medio del cual negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus honorarios como concejales del municipio para el período 2004/2007.
Decisión: Asignar la competencia al Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón - Antioquia, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, instaurada a través de apoderada por los señores ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, JOSÉ ROBERTO LÓPEZ OSORIO y GERMÁN DE JESÚS OSORIO GUARÍN contra el MUNICIPIO DE
SONSÓN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Los señores ROGELIO DE JESÚS HENAO MARULANDA, JOSÉ ROBERTO LÓPEZ OSORIO y GERMÁN DE JESÚS OSORIO GUARÍN, a través de apoderado judicial, incoaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SONSÓN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante la cual pretenden1: 1. “Se decrete la nulidad del Acto Administrativo, sin número, fechado el 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se dio respuesta al Derecho de Petición elevado por mis clientes y otros concejales del Municipio de Sonsón, Ant., denegando lo impetrado, desconociendo olímpicamente lo ordenado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de los honorarios de mis ahijados judiciales, teniendo en cuenta para ello, el salario diario del Alcalde del Municipio de Sonsón, Ant., en el que se incluya el salario básico, los gastos de representación, las primas y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el Alcalde como retribución por sus servicios, los cuales están determinados en el artículo 42 del Decreto 1042 de
1978, determinaciones que son aplicables al orden territorial en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1919 de 2002. Para el cálculo de reliquidación deberá tenerse en cuenta la certificación de asistencia comprobada a las sesiones plenarias, ordinarias o extraordinarias.
3. Que las sumas que se deduzcan adeudadas a mi cliente, sean indexadas desde el momento de su causación, y hasta el pago total de las mismas.
4. Que se condene en constas (sic) a la entidad demandada”.
ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente conoció de la demanda el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín, quien después de exhortar a la Alcaldía Municipal de Sonsón (Antioquia) para que remitiera copia auténtica del acto administrativo demandado, con la respectiva constancia de notificación, mediante auto del tres (3) de junio de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción2. 1 Folios 1 a 8 c.o. 2 Folios 97, 106 a 108 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Inconforme con dicha decisión el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien por providencia del 17 de abril de 20123, resolvió: “Primero.- CONFIRMAR el auto del 3 de junio del 2011 proferido por el Juzgado
Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, respecto del señor ROGELIO DE JESÚS HEANO MARULANDA, por los motivos expuestos. Segundo.- REVOCAR parcialmente el auto apelado del 3 de junio del 2011, proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, respecto de los señores ROBERTO LÓPEZ OSORIO y GERMÁN DE JESÚS
OSORIO GUARIN.
En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme este proveído, para que realice el estudio de los requisitos de admisión de la demanda, sin que para ello se analice el de la caducidad de la acción”. Remitida la demanda a la Oficina Judicial de Medellín4, ésta fue repartida de nuevo correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del tres (3) de diciembre de 2012 declaró su falta de jurisdicción, remitiendo al Juez Civil Laboral del Circuito de Sonsón – Antioquia, al estimar que es el competente. Fundamentó su decisión en: “…, los Concejales no tienen un vínculo laboral con el Estado, pese a que sus servicios, como expresión de la actividad humana, pueda considerarse como trabajo. Además, expresamente el artículo 212 de la Carta Política señala que “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Queda claro que los concejales son servidores públicos conforme al artículo 123
superior, pero no son empleados de la administración ni guardan vínculo laboral con el Estado. De ahí que la contraprestación por sus servicios sean los honorarios, … De esta manera, los honorarios que reciben los concejales, que tampoco provienen de un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no remuneran los servicios prestados bajo una relación laboral. 3 Folios 118 a 122 c.o. 4 Folio 124 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo respecto de la competencia de los Juzgados Administrativos, dispone: (…). Acorde con la norma transcrita, la competencia de los Juzgados Administrativos se contrae a resolver controversias de carácter laboral cuando el vínculo corresponde a una relación legal y reglamentaria y se encuentre de por medio un acto administrativo.
En consecuencia, como la discusión gira en torno al pago de honorarios de los concejales y estos no provienen de una relación laboral, no es esta la jurisdicción competente para conocer de dicha controversia. (…) Conforme a los razonamientos que preceden y a la norma última transcrita, este Despacho considera que es la jurisdicción laboral ordinaria la competente para
dirimir el presente asunto, toda vez que ella conoce de los asuntos derivados del pago de honorarios, “cualquiera que sea la relación que los motive”5. Enviadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón – Antioquia, éste mediante providencia del diez (10) de julio de 20136, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sustentó su proveído en los siguientes términos: “… para este despacho lo destacable y relevante de la norma para manifestar de que no es esta jurisdicción la competente para conocer del asunto, es que la norma en cita se refiere a servicios personales de carácter privado, y en el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal como Corporación Administrativa del Municipio de conformidad con el artículo 312 de la C.N. lo hace encuadrar dentro de los servidores públicos de que trata el artículo 123 ibídem, pues aunque es claro que no tienen la calidad de empleados públicos, tampoco son trabajadores oficiales ni se rigen por la normatividad prevista para los particulares, sin que pueda dárseles este último trato, dada su connotación legal de SERVIDORES PÚBLICOS, aspecto este en el cual radica la dificultad para determinar la competencia para conocer del asunto, toda vez que el artículo 2° Numeral 6° del C.P. del T. y de la S.S., establece la competencia en esta jurisdicción para conocer de los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago
de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, y a renglón seguido concluye, cualquiera que sea la relación que los motive, …, qué es lo que en realidad prevalece y/o determina la competencia en este caso, considerando según el texto de la norma que debe obedecer al carácter del servicio, máxime que se refiere a la prestación personal del mismo, esto es, individual, privado, lo cual se opone a lo público, y la labor de los concejales como miembros de una corporación, se presta como cuerpo, organismo, junta, 5 Folios 126 a 129 c.o. 6 Folios 132 a134 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asociación, con el carácter de administrativa o pública, a lo que además se suma que el objeto del trámite es que se declare la nulidad de un acto administrativo”.
Mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 20137, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito Sonsón - Antioquia, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por los señores ROBERTO LÓPEZ OSORIO y GERMÁN DE JESÚS OSORIO GUARÍN contra el MUNICIPIO DE SONSÓN - ANTIOQUIA, con la pretensión que declare la nulidad del acto administrativo fechado el 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los honorarios recibidos como Concejales del Municipio durante el período 2004-2007, incluyendo la totalidad de los factores que integran el salario del Alcalde Municipal, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 7 Folio 3 c. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo; para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por los señores ROBERTO LÓPEZ OSORIO y GERMÁN DE
JESÚS OSORIO GUARÍN contra el MUNICIPIO DE SONSÓN - ANTIOQUIA.
Naturaleza Jurídica de los Concejales.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 121, establece que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Dadas las funciones que les son atribuidas a los miembros de los Concejos Municipales por la Constitución y la Ley, se les reconoce como servidores públicos; así lo precisó el Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 20058: “No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. La Corte Constitucional, en sentencia C-043 del 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre la naturaleza jurídica de los Concejales, señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la
actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de Consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto del trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. (…) 8 C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lanfont Pianeta – Expediente No. 44001233100020040005601
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La interpretación literal de las expresiones resaltadas lleva a la conclusión de que los concejales municipales (distintos de los de la ciudad de Bogotá, cuyo régimen es especial) deben estar afiliados por el respectivo municipio al régimen contributivo de seguridad social en salud que define la Ley 100 de 1993, puesta
tanto el alcalde como los demás servidores públicos municipales lo están. Esta exégesis se ve reforzada por otros argumentos: - De conformidad con lo prescrito por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados... Como puede verse, esta norma, anterior a la expedición de la Ley 136 de 1994, incluye a los concejales, como servidores públicos que son, dentro de la categoría de afiliados al régimen contributivo… - Si, como lo dispone la Ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994 constituyen, como dice la exposición de motivos, ún avancé en tal materia”. Con base en las anteriores consideraciones, es claro para ésta Sala, que los Concejales son servidores públicos, como lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 1999: “Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista
legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”. Régimen de Honorarios.- Teniendo en cuenta que los hechos objeto de la litis corresponden al período 2004 – 2007, la normatividad a analizar corresponderá al mismo, toda vez que las mismas han sido modificadas con posterioridad. El artículo 312 de la Carta Política, dispone que será la ley la que determine los casos en los cuales los Concejales tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las sesiones. En ese mismo sentido, la Ley 136 de 1994, en su artículo 65, estableció: “Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias…”.
La norma anteriormente citada, en su artículo 66, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, consagraba: “Artículo 20.- Honorarios de los concejales municipales y distritales. El
Artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66.- Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente Artículo y la categoría del respectivo municipio se
requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el Artículo décimo de la presente ley.”9 9 La anterior disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009, la cual dispone: “Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
Aunado a lo anterior, los Concejales, conforme con lo establecido en el artículo 67 de la citada Ley 136 de 1994, vigente para la época de los hechos, tendrían derecho a que se les reconociera el valor del transporte durante las sesiones plenarias, cuando residían en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. El Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde Municipal, deberá expedir el reglamento
donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la Ley en comento. Adicionalmente, cuando se trate de municipios de cuarta a sexta categoría, los concejales que no demuestren una fuente de ingresos adicional, distinta a sus honorarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional. Se debe precisar que, como quiera que los concejales no devengan en realidad una remuneración o salario sino que sus servicios son retribuidos mediante honorarios, los cuales no hacen parte de la nómina mensual de salarios, esto significa que no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales. Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2006, mediante concepto 1.760, Consejero Ponente Dr.
Luis Fernando Álvarez Jaramillo, en los siguientes términos: “… los vocablos remuneración y honorarios, si bien son dos conceptos que guardan relación con el reconocimiento por un servicio prestado, también lo es
que tienen connotaciones distintas y por lo tanto generan, para quienes los perciben, consecuencias laborales diferentes como lo es, entre otros, el reconocimiento de prestaciones sociales para quienes reciben remuneración o salario. “Bajo esta premisa y como quiera que el artículo 17 de la ley 21 de 1982 dispone que la base para la liquidación de los aportes al régimen de subsidio familiar, al SENA, la ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y al ICBF –a este último por remisión expresa del parágrafo del artículo 1o. de la ley 89 de 1988es la llamada “nómina mensual de salarios”, es decir “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral”, la Sala considera que al tener la remuneración que reciben los diputados la misma connotación de salario, ella debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar dichos aportes incluidas las contribuciones a la seguridad social. “Cosa distinta sucede con los concejales, pues ellos perciben honorarios, que como ya se dijo, no hacen parte de la nómina mensual de salarios, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación del primer grupo de aportes parafiscales. “En cuanto hace a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y como quiera que en esta materia los concejales tienen, por virtud de la ley, un régimen especial, el municipio debe pagar el valor total de las primas de las pólizas de seguros o de las cotizaciones al régimen contributivo en calidad de independientes, según la reglamentación expedida por el Gobierno.”
(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que las pretensiones propuestas por los demandantes, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 1510, con la cual se pretende la 10 La demanda fue presentada el 1° de abril de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, y conforme al artículo 308 del CPACA, inciso final “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302188 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declaración de la nulidad del acto administrativo fechado el 30 de septiembre de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Sonsón – Antioquia.
El artículo 83 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 13 prescribe: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las opera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.