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CSDJ - F11001010200020130218900ADJUNTA20140702085604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130218900ADJUNTA20140702085604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302189 00 Aprobado según Acta Nº 047 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Quibdó, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora ANA VIRGINIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el Municipio de Medio Atrato. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 080 del 21 de octubre de 2013. El 20 de junio de 2012, el apoderado de la señora ANA VIRGINIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Municipio de Medio Atrato con el fin de que se declare la existencia de silencio administrativo negativo y se anule el acto ficto o presunto generado respecto de la petición radicada el día 9 DE

JUNIO DE 2010, del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas el 13 de febrero de 2007 pero canceladas hasta el 28 de marzo de 2012. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó , despacho que por auto dictado el 25 de julio de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al considerar que “en casos como el sub examine en el cual no se encuentra en discusión el tema de las cesantías la competencia no es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y es que la viabilidad de cobrar la sanción moratoria a través de la acción ejecutiva laboral, ha sido acogida por la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades…”. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en auto del 8 de agosto de 2013, plantó conflicto de competencias y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al estimar que “admitiendo que la obligación se deriva de un título complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterito de la máxima instancia laboral la sanción moratoria no se

genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Quibdó. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el Municipio de Medio Atrato, con el fin de que se declare la existencia de silencio administrativo negativo y se anule el acto ficto o presunto generado respecto de la petición radicada el día 9 DE JUNIO DE 2010, del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas el 13 de febrero de 2007 pero canceladas hasta el 28 de marzo de 2012. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la

indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria2. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. 2 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta

naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto ficto que dice la demandante se constituyó con la falta de respuesta de la administración a su solicitud radicada el 9 de junio de 2010, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1° del Código Contencioso Administrativoaplicable al presente caso en virtud a que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2012-, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, -adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...)"

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales…” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto, no obstante demanda como entidad pública al Municipio de Medio Atrato, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 9 de junio de 2010 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración.

En cuanto al acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo, en verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el

conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora ANA VIRGINIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el Municipio de Medio Atrato, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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