CSDJ - F11001010200020130219400ADJUNTA20130930074043-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130219400ADJUNTA20130930074043-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302194 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Isabel Castellanos Hoyos contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302194 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS: La señora MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” derivado del silencio administrativo negativo, originado de la petición radicada el día 22 de febrero de 2012 en cuanto negó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías definitivas solicitadas el 08 de abril de 2010 y reconocidas en la Resolución No. 0220 del 15 de junio del mismo año, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 14 de julio de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006 y demás normas concordantes, acreditó como agotamiento de requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 2012 - 1758 tramitada ante la Procuraduría Trece Judicial (II) para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío el 19 de julio de 2012 ( fl. 16-17 y 19 c.o.)
Lo anterior, toda vez que la petente laboró como docente en los servicios educativos estatales en el lapso comprendido del 27 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 2010, y le fueron reconocidas las cesantías definitivas solicitadas, siendo canceladas el 10 de febrero de 2011. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Una vez presentada la demanda el 08 de noviembre de 2012 en la Oficina Judicial de Armenia, fue repartida en la misma fecha al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, con auto del 30 de noviembre de 2012 se admitió la demanda
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordenando notificar a las partes, correr traslado y reconocer personería a la apoderada de la actora y seguido el trámite, mediante auto del 02 de julio de 2013 la titular del citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción y competencia indicando que la acción que aquí debe ejercerse no es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino la acción ejecutiva por cuanto lo que se pretende es el pago de la sanción por mora y no se discute inconformidad por el pago definitivo de las cesantías, trayendo a colación la norma del artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Fundamentó su decisión haciendo alusión a la decisión adoptada el 30 de mayo de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) en dicha providencia estimó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto se discutía un acto administrativo que negaba el reconocimiento de la sanción moratoria, (…)” trayendo como referencia la sentencia “contemplada por la Sala Plena del Consejo de Estado de importancia jurídica No. 2777-04 del 27 de marzo de 2007 de Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual “El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.” (Sic para lo transcrito). Agregó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se le otorgó competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esa jurisdicción y de los derivados de los contratos estatales. Por tanto debía tenerse en cuenta que si bien era cierto el aparte jurisprudencia en comento hacía referencia a la antigua norma (art. 134-B-7 adicionado por la Ley 446/98 art. 42),
“también lo es que el actual código (Ley 1437/11, artículo 104 numeral 6º) no contempla asuntos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diferentes a los ya mencionados que sean pasibles de ser tramitados en sede judicial administrativa”. (fl. 35, 58 c.o.)(Sic).
Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia – Reparto. Como quiera que la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto del 3 de julio de 2013 para que en su lugar el Juzgado Administrativo continúe conociendo del proceso aduciendo que la competencia para conocer de este asunto era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y como fundamento de su petición consideró que los argumentos del despacho para tomar la decisión en cuestión obedecía al contenido de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado “que de manera más comedida, manifiesto que se encuentra mal interpretada, pues el acto administrativo que reconoce las cesantías si se podría ejecutar, pues está plenamente determinado el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible esta obligación, situación contraria a la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues en el presente asunto, en el acto administrativo que reconoce las
cesantías, no se encuentra reconociendo expresamente este valor, por lo que es necesario la existencia del proceso ordinario que determine con exactitud su valor”. (Sic para lo transcrito). Así mismo indicó que con la demanda presentada se buscaba la nulidad de un acto ficto que requería de un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa “como si el mismo se tratare de un acto administrativo expreso que niega un derecho a mi mandante (…)”. Con auto del 19 de julio de 2013 se negó el recurso por improcedente argumentando que el auto que remite el expediente por falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación “y lo que debe hacer el juez es remitir el expediente al que considere competente” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó devolver el proceso al estado en que se encontraba para ser enviado a los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Una vez repartido el proceso al despacho el 30 de julio de 2013, mediante proveído del 06 de agosto de la misma anualidad declaró la falta de competencia para conocer de este asunto indicando que al revisar el texto de la demanda interpuesta resultaba
de manera “diáfana” que la petete pretendiera la declaratoria de nulidad de una acto administrativo ficto y el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción por mora establecida en la Ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006, aunado al hecho que la accionante era una “empleada pública y se accionara a una entidad del Estado”. Argumentó que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observaba que la parte demandante no pretendía el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, a través de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que implicaba que ese despacho no era el competente para conocer de esa controversia. Por lo anterior, provocó conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo por cuanto no decidió de manera expresa la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2012, que negó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías definitivas solicitadas el 08 de abril de 2010 y reconocidas en la Resolución No. 0220 del 15 de junio del mismo año, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 14 de julio de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011 y como consecuencia de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo anterior, solicitó además “se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria (...) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la
ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria y a condenar en costas (...) por los gastos ocasionados con la presentación de la demanda(…)” (fl.17-18 c.o.).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2012 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por
el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0220 del 15 de junio de 2010 siendo canceladas hasta el 10 de febrero de 2011, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.
Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el
conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las
normas sobre la jurisdicción previstas en el Nuevo Estatuto. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora
MARÍA ISABEL CASTELLANOS HOYOS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial