CSDJ - F11001010200020130219500ADJUNTA20130919062838-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130219500ADJUNTA20130919062838-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 12 de septiembre de 2013 Radicado. 11001010200020130219500 Aprobado según Acta Nº. 071 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Fiscalía 28 Seccional de Simití –Bolívary el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja, con ocasión del proceso penal seguido por la muerte de los ciudadanos DARÍO DE JESÚS MADRIGAL y
SOFÍA LEAL HENAO contra el SLP CARLOS ENRIQUE QUIROZ URREGO.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados como sigue por el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja, en providencia del 03 de enero de este año, por la cual definió situación jurídica –fl. 409 y ss-: “El SLP ® QUIROZ UREGO CARLOS ENRIQUE…, Orgánico del BATALLÓN DE INFANTERIA No. 40 “CR LUCIANO DÉLHUYAR”, agregado como agente de inteligencia al BATALLON LA SELVA No. 48 con sede en Santa Rosa Sur de Bolívar, El 19 de febrero de 2010, en el corregimiento de San Blas vereda Valle Verde, sobre la vía
que conduce de San Blas a Monterrey, Jurisdicción del Municipio de Simití sur de Bolívar, le quitó la vida a quienes en vida respondían a los nombres de SOFIA LEAL HENAO …y DARÍO DE JESUS MESA MADRIGAL…(desmovilizados de las AUC), en circunstancias por fuera del combate” El asunto inicialmente fue tramitado al interior de la justicia ordinaria, donde incluso se profirió medida de aseguramiento contra el SLP QUIROZ URREGO, para más adelante el Juez Promiscuo del Circuito de Simití -Bolívardecretar la nulidad en audiencia de argumentación oral del recurso de apelación llevada a efecto el 07 de julio de 2010 –ver folio 163-. Acto seguido, el expediente en la Fiscalía 28 Seccional de Simití Bolívar, este Despacho Judicial en proveído del 12 de abril de 2011, dispuso la remisión por competencia –fl. 177a la Justicia Penal Militar, por “CUANTO LOS HECHOS OCURRIERON CUANDO EL AUTOR DEL MISMO, EL SOLDADO PROFESIONAL SE ENCONTRABA EN MISIÓN DE TRABAJO, TAL COMO CONSTA EN LAS PLENARIAS, POR LO TANTO SE ORDENA SU REMISIÓN A DONDE QUEDÓ INDICADO PROPONIENDO DESDE YA UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO, EN CASO DE NO COMPARTIR NUESTRO CRITERIO”, pues tuvo en cuenta que el Oficial Militar que judicializó el caso, sostuvo que la conducta punible fue realizada en cumplimiento en sus funciones como militar.
Entonces, el proceso en la Justicia penal Militar, el Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción de esa Jurisdicción, con sede en San Vicente de Chucurí – Santander, en auto del 27 de septiembre de 2011 –ver fls. 189 y 190declaró abierta la investigación penal y decretó la práctica de pruebas. Con el devenir de las actuaciones procesales subsiguientes, el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja, en auto del 03 de enero de 2013, definió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento al SLP ® CARLOS ENRIQUE QUIROZ URREGO, consistente en detención preventiva de la libertad, auto que fue revocado por el Tribunal Superior Militar1 mediante providencia del 12 de abril de este año. Una vez dejado en libertad el incriminado, el Ministerio Público solicitó al Juez del caso, proponer el conflicto de competencia2, en atención a que el “sindicado CARLOS ENRIQUE QUIROZ URREGO faltó a sus deberes legales y constitucionales, aunado al incumplimiento de lo ordenado en la misión No. 005 del 29 de enero de 2010”. Procedió entonces el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar mediante providencial de 20 de agosto hogaño a remitir las sumarias al “Consejo Superior de la Judicatura” para que defina y asigne la competencia en los términos prescritos en la C.P. y determine “si para el caso en concreto existe FUERO PENAL MILITAR”, previa consideración que “se ha establecido que las
actividades que realizaba el agente de inteligencia no se encontraban amparadas por una orden o misión de servicio, como era la orden o misión de servicio No. 005, que no la estaba cumpliendo, que estaba actuando solo, que actuaba de manera independiente asi(sic) como esta(sic) expresado en los e.m.p. por lo que fácilmente se podrá señalar 1 El argumento por el cual se dejó en libertad al sindicado, consiste en que “Es indiscutible que el procesado, aunque en forma extrajudicial, admitió haber cometido el hecho punible (porque en la indagatoria decidió guardar silencio), y voluntariamente se puso a disposición de la justicia para asumir su respecto, esgrimiendo una causal de justificación, que ningún análisis le mereció al a quo, la que no se ha sido desvirtuada, razón por la cual, al menos por ahora, su confesión se torna indivisible, esto es, que debe manifestarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable, evento en el cual opera el principio in dubio pro reo (art. 290 ley 522 de 199), es decir, hay que creer que los hechos sucedieron en la forma como aquel lo relató, máxime cuando su versión no es inverosímil ni ha sido contradicha con otros medios de convicción contundentes; en consecuencia, se mantiene la primacía del principio constitucional de presunción de inocencia”. 2 Ver folios 566 al 580, solicitud de conflicto de competencia y que sea remitido al Consejo Superior de la Judicatura par que resuelva al respecto. que su proceder se llevó a cabo a iniciativa del sindicado, pero existen dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y no existe
alternativa diferente a corroborar lo que en su momento se expreso(sic), que por las características de los hechos la competencia de la Justicia Penal Militar ha sido desplazada para dar competencia a la justicia ordinaria por cuanto dentro del proceso existen dudas que se le otorgara la competencia inicialmente en la Jurisdicción Penal Militar, recayendo la misma en la Jurisdicción Penal ordinaria(sic)”, para lo cual tomó como fundamento la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2563 de la Constitución Política y 2º del canon 1124 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, el Juzgado Treinta y Ocho de instrucción Penal Militar con sede Barrancabermeja y la Fiscalía Veintiocho Seccional de Simití – Bolívarmisma municipalidad, rechazan la competencia para su respectiva jurisdicción a fin de conocer la investigación que se surte contra el SLP CARLOS ENRIQUE QUIRÓZ URREGO por la muerte de DARÍO DE JESÚS MADRIGAL y
SOFÍA LEAL HENAO.
El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado 3 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 4 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar –ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”, norma similar a la prevista en el acto legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, cuya disposición agregó el que tal conocimiento será “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” y, complementó el precepto constitucional respecto de conductas punibles excluidas del fuero especial, estructura y composición de dicha jurisdicción. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no
cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho
fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”5. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia 5 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del
fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”, pero además, que no se trate de aquellos delitos excluidos en forma expresa por el acto legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra acreditado en autos con la declaración de los superiores del implicado, que si bien no se tiene físicamente el documento que acredite la operación, ninguna tacha merece tal información oficial, que en lo pertinente, el Capitán ALBERTO MORALES OSPINA, sostuvo que el SLP QUIROZ URREGO estaba en cumplimiento de Misión No. 005 del año 2010, para “ADELANTAR UNA OPERACIÓN DE INTELIGENCIA UTILIZANDO EL MÉTODO DE INFILTRACIÓN Y FACHADA CON EL FIN DE OBTENER LA MAYOR CANTIDAD DE INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DE TERRORISTAS PERTENECIENTES A LAS BANDAS CRIMINALES DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO”6, situación operativa corroborada por el Sargento Primero EDINSON DAZA
RODRÍGUEZ7, quien en lo pertinente relató similares circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación penal. 6 Ver folios 101 al 103 7 Declaración de este Suboficial se tiene a folios 109 y s.s. La Misión antes referenciada -No. 005 del 28 de enero de 2010-, indica e identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal; sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo o, por lo menos, una relación directa e inescindible entre la conducta y la función encargada. Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso, se tiene: a) La declaración jurada del incriminado8, quien en lo pertinente, al realizar un relato de los hechos ante el funcionario judicial, sostuvo que se encontró con los dos sujetos que iban en una moto, uno de ellos le apuntó con el arma de fuego,
pero se la quitó y le disparó hasta darle muerte, igual sucedió con la dama, quien le apuntaba con una pistola, pero esa arma no dio fuego, ante lo cual reaccionó y también le disparó causándole la muerte; hecho éste que puso con conocimiento de sus superiores varios días después. Tal comportamiento, si bien puede estar alegando una legítima defensa, el hecho como tal obviamente se sale del contexto de la relación del servicio de un aforado en cumplimiento de funciones de inteligencia, pues para caso de adscribir 8 A folios 92 y siguientes se tiene dicha diligencia competencia, no se debate sobre las causales de exclusión de responsabilidad, sino la relación directa con el servicio. b) Las declaraciones de sus superiores Capitán ALBERTO MORALES OSPINA, sostuvo que el SLP QUIRÓZ URREGO estaba en cumplimiento de Misión No. 005 del año 2010, para “ADELANTAR UNA OPERACIÓN DE INTELIGENCIA UTILIZANDO EL MÉTODO DE INFILTRACIÓN Y FACHADA CON EL FIN DE OBTENER LA MAYOR CANTIDAD DE INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DE TERRORISTAS PERTENECIENTES A LAS BANDAS CRIMINALES DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO”9, situación operativa corroborada por el Sargento Primero EDINSON DAZA RODRÍGUEZ10, quien en lo pertinente relató similares circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación penal. Pero en las mismas, se torna contundente y diciente en punto de la duda que origina la ocurrencia de los hechos, el que para adelantar esa Misión No. 005 del
28 de enero de 2010, no se le entregaba armas, vehículos y nada que comprometiera la institución por ser bienes fiscales; dato significativo que permite más aún ahondar en la posibilidad que el caso sometido a estudio ninguna relación con el servicio en forma directa pudo tener. c) Es fundamental para la decisión que compete a esta instancia en su rol funcional de adscribir competencia a una u otra jurisdicción, el comportamiento del ex Soldado profesional acá involucrado, quien una vez dio muerte a las dos personas ya identificadas, no dio parte en forma inmediata a sus superiores, o puso de presente cumplimiento de orden alguna con la respectiva novedad, prefirió guardar silencio, hasta que muchos días después (al parecer dos meses) dio cuenta de ello a sus superiores, siendo el General RICARDO VARGAS BRICEÑO 9 Ver folios 101 al 103 10 Declaración de este Suboficial se tiene a folios 109 y s.s. –Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional quien puso en conocimiento de la Fiscalía el caso. Es muy diciente tal omisión de dar parte o puesta en conocimiento de situaciones que surgen –según dice el incriminadode la función que cumple surgida del servicio, pues no sólo dejó pasar varios días para cumplir con ese deber legal, sino que, en cuanto al manejo de las armas pudo cometer igual irregularidad, en tanto dice, él mismo despojó a los presuntos miembros de las autodefensas y con ellas dio muerte al señor MADRIGAL y a la señora LEAL HENAO, pero prefirió esconderlas y motu proprio alejarlas de cualquier investigación. Todo lo anterior, independientemente que se trate de dos personas –los occisosde desmovilizados de las AUCquienes según versión del esposo de la señor LEAL HENAO se dirigía con el amigo también muerto a cobrar la ayuda humanitaria que el Gobierno les daba por pertenecer al censo de desmovilizados, en tanto, ni esa condición ni cualquier otra habilita para realizar conducta al margen de la relación directa con el servicio. Por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, sí marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el 19 de febrero de 2010 en la Vereda Valle Verde, corregimiento de San Blas, Municipio de Simití –Bolívarque ahora es objeto de averiguación penal. Todo ello sin entrar en detalles de cómo enfrentó supuestamente desarmado a dos personas cada una con dos armas de fuego, o como la dama que dice le apuntaba no le disparó el arma, pero en el examen de balística se registra como apta para ser usada, en fin, todo ello confluye en la duda inmensa que genera la ocurrencia de los hechos. Entonces, la sola presencia de armas supuestamente incautadas y la afirmación de pertenecer el incriminado a la Fuerza Pública –para el momento de los hechos-, no es suficiente para el reconocimiento de un fuero castrense para el militar que resulta ahora involucrado en el delito investigado, pues debe existir certeza por lo menos de tal enfrentamiento militar en cumplimiento de la misión institucional que tiene asignada la Fuerza Pública. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita
a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que los homicidios investigados hayan tenido o guarden relación directa con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra el SLP CARLOS ENRIQUE QUIRÓZ URREGO, por la muerte de DARÍO DE JESÚS MADRIGAL y SOFÍA LEAL HENAO, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Simití –Bolívar-, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc