CSDJ - F11001010200020130220200ADJUNTA20130924161633-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130220200ADJUNTA20130924161633-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302202 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL, ambos del circuito de Armenia-Quindío, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderada judicial, por la señora LUZ AMPARO VILLEGAS URIBE contra la NACION –
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES EL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la apoderada judicial de la señora LUZ AMPARO VILLEGAS URIBE, cuya pretensión principal es la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio en torno a la petición1 elevada a la entidad demandada para que se le cancelara el valor de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución N° 25982 del 13 de diciembre de 2010. Repartida la demanda3, correspondió su conocimiento al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRTIVO DE ARMENIA, el cual en auto4 del 10 de diciembre de 2012, admitió la demanda y dispuso notificar las entidades demandadas. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, respondió y propuso excepción de falta de legitimación. Posteriormente, el 13 de junio de la presente anualidad, decidió remitir el proceso a los Juzgados Laborales, declarándose incompetente, al considerar que como la controversia suscitada no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de las cesantías parciales, en tanto existe acuerdo sobre su contenido, sino sobre el pago de la sanción moratoria, la cual debe ser requerida por vía ejecutiva, y en ese sentido, es la jurisdicción Ordinaria la competente. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 6 de agosto de este año, aceptó el conflicto, ya que en su sentir la competencia es la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la 1 Folio 20 -21 c.o. 2 Folio 25 -27 c.o. 3 Folio 29 c.o 4 Folio 30-31 c.o. pretensión de la accionante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto y el pago de la sanción moratoria, consagrada en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006; además, la demandada es entidad del Estado y su demandante es empleada pública. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Luz Amparo Villegas Uribe, con la finalidad que se declare inepto el acto administrativo ficto o presunto derivado de la no respuesta a la solicitud de pago de la sanción moratoria ocasionada con el retraso para cancelar las cesantías parciales, reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
intermedio de la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, según Resolución N° 2598 de 2010 del 13 de diciembre de 2010. En torno a esa situación debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2, numeral 5º, que modificó el canon 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Es decir que para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, se precisa de la existencia de un título ejecutivo. En el asunto sub examine, adjunto a la demanda se aportó la Resolución N°. 2598 del 13 de diciembre de 20108, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales a la actora, y el recibo de pago, donde hace constar que se le cancelaron los dineros allí señalados, el 18 de agosto de 20119, es decir, que entre una y otra fecha, transcurrieron siete meses y, no obstante la petición, no se le contestó, generándose un acto ficto o presunto. En ese orden de ideas, se concluye que no es la ejecución de una suma de dinero la que se persigue, en tanto las cesantías se pagaron, pero de manera
tardía, sino la nulidad del acto administrativo ficto resultante de la no 8 Folio 25-27 c.o. 9 Folio 28 c.o. respuesta a la petición y en esas circunstancias la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se le ha entregado la facultad verificar la legalidad o no de un acto administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo consagra el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto, que la demanda fue presentada en vigencia de éste. Así mismo, el Consejo de Estado10, ha sostenido que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...). Posición reiterada, en providencia11 del 9 de febrero de 2012, en la cual se insistió: Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de
justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1581-2008. 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 0222-11. que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración”. En conclusión, como el acto ficto o presunto se entiende como respuesta negativa de lo solicitado dando lugar a la configuración del denominado silencio administrativo, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, pues es la llamada a anular el acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderada judicial, por la señora LUZ AMPARO VILLEGAS URIBE contra LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Armenia - Quindío, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Armenia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302202-00 Aprobado en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y
según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011), es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, la Sala ha señalado que el acto administrativo (en este caso ficto o presunto), que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora LUZ AMPARO VILLEGAS URIBE, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 119-1010 folios y 3 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada