🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130220800ADJUNTA20140214095329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130220800ADJUNTA20140214095329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO

LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción

Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el señor OMAR DE JESÚS HENAO

ATEHORTUA contra LA E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302208-00 (8537-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el

señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA contra LA E.S.E.

HOSPITAL DE CALDAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral contra LA E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, con el objeto de que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961 y modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el Acuerdo 49 de 1990 en su artículo 50. Indicó el demandante que fue vinculado por el Hospital de Caldas E.S.E. desde el 16 de febrero de 1967 y hasta el 8 de agosto de 1978, desempeñando el cargo de vigilante (Fl. 1 – 23 del c.o.). 2.- El 28 de octubre de 2011 las presentes diligencias fueron repartidas al JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que le dio el trámite procesal correspondiente hasta el 31 de mayo de 2013 en audiencia pública para proferir el respectivo fallo, declaró la nulidad de todo lo actuado, y a su vez, la falta de competencia para continuar con el trámite al considerar que: “Descendiendo del caso de autos, encontramos que para la época en que el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA prestó sus servicios personales en el HOSPITAL DE CALDAS, éste correspondía a una dependencia administrativa y/o

unidad de prestación de servicios de salud, dentro de la organización de la `Beneficencia de Manizales, establecimiento público del orden municipal creado por el acuerdo No. 055 de diciembre 7 de 1945. Así las cosas, a la luz de las disposiciones que gobernaban en esa época relaciones como las que motivan la presente controversia, dada la naturaleza jurídica de la `Beneficencia de Manizales o si se quiere, del HOSPITAL DE CALDAS, su planta de personal se encontraba sujeta al régimen de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud; en consecuencia, todos sus colaboradores, incluyendo el señor HENAO ATEHORTÚA, ostentaban la calidad de empleados públicos, pues se insiste, así era preceptuado sin excepciones por la normativa vigente.(…)Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por ésta razón, ordenó remitir la presente actuación al Juez Administrativo por ser un asunto de su competencia (fl. 286 - 291 del c.o.) 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que manifestó su falta de competencia en decisión del 13 de agosto de 2013, al manifestar: “Mediante memorial allegado el nueve (9) de agosto de la corriente nulidad, el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, informó al Despacho que el señor HENAO ATEHORTÚA “…laboró al servicio del Hospital de Caldas E.S.E. tiempo completo, desde el 17 de Febrero de 1967 al 8 de Agosto de 1978, desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO. // Al momento de su desvinculación ostentaba calidad de Trabajador Oficial” /fl.300/. Sobre la competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa: ‘ARTICULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o Indirectamente en el contrato de trabajo.’”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la colisión negativa de jurisdicciones presentada (Fl. 301 - 302 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Sala, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la

eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Corporación dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por el señor OMAR DE JESÚS HENAO ATEHORTÚA contra LA E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, con el objeto de que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión sanción a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961 y modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el Acuerdo 49 de 1990 en su artículo 50. Indicó el demandante en su petitum, que fue vinculado por el Hospital de Caldas E.S.E. desde el 16 de febrero de 1967 y hasta el 8 de agosto de 1978, desempeñando el cargo de vigilante (Fl. 1 – 23 del c.o.).

Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado laboralmente con el Hospital de Caldas E.S.E, en el cargo de vigilante, razón por la cual se debe establecer la normas procesales que gobiernan la jurisdicción del presente litigio, y así definir el juez competente para ello. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Para comenzar, el Decreto 1333 de 1986 norma “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización

y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente: Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de

trabajo, si la hubiere.” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Encuentra la Sala del estudio de la actuación, que en efecto le asiste razón al juez ordinario, que las pretensiones de la demandante van exclusivamente dirigidas al reconocimiento de una condición de vinculación exclusiva de los empleados públicos del municipio, y la realidad imperante sobre las formalidades devienen de su condición de contratista, hecho que espera ser elevado a una relación legal y reglamentaria con la que el juez de conocimiento del asunto, sin lugar a dudas resuelva su pedimento económico. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra acierto a lo manifestado por el Juzgado Administrativo colisionado, toda vez que tanto (i) los hechos narrados en la demanda, (ii) su vinculación contractual, propia de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, (iii) las actividades desarrolladas por la demandante, (iv) y las formas de provisión de los empleados públicos al nivel territorial definidos por el Legislador, son circunstancias que sin lugar a dudas demuestran que el litigio se circunscribe a definírsele su calidad de

empleado público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. como la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO

LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302208 00

Aprobado en Sala 06 del 12 de febrero de 2014 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que si bien la competencia para conocer del presente asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso destacar que en colisiones de competencia relacionadas con controversias de naturaleza pensional, no obstante el momento de presentación de la demanda, la Sala se ha pronunciado así: “… Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la

norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , caso concreto de l artículo 308 1 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que a l centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 228 2 de la C.P…”3 (Subraya fuera de texto) Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandada a una

entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debía radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, 1 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 2 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 3 Rad. 110010102000201301379 00, aprobado el 19 de febrero de 2014. concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aclaré el sentido de mi voto. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

(EeRr)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 7 de abril de 2014.

MAGISTRADA PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO TERCERO

LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO MANIZALES y el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 06 DEL 12 DE

FEBRERO DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201302208-00

De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia el 12 de febrero de 2013, tal como fue consignada en el Acta No. 06 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, asignando el conocimiento del asunto al segundo de los mencionados. Por cuanto discurro, que el conocimiento de dichas diligencias debieron ser

asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que el asunto sometido a nuestro estudio versa contra el HOSPITAL DE CALDAS, dirigida a obtener que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión sanción, según lo informado en memorial allegado el 9 de agosto de 2013, por el gerente del HOSPITAL DE CALDAS, al Despacho, en el sentido de que el señor HENAO ATEHORTUA “…Laboro al servicio del Hospital de Caldas , tiempo completo, desde el 17 de febrero de 1967 al 8 de Agosto de 1978, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, al momento de su desvinculación ostentaba calidad de trabajador oficial”. Sobre la competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Con lo anteriormente expuesto, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en este caso por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en los anteriores términos dejo consignado el Salvamento de Voto anunciado en la referida sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Reviso: Adolfo L. Castillo, Jorge Rodríguez, Luis Ramón Silva

Elaboro: Angela López.

Consultar sobre este documento ...