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CSDJ - F11001010200020130221200ADJUNTA20140901113120-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130221200ADJUNTA20140901113120-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302212 00 / 2774 F Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y, 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación disciplinaria adelantada contra los

doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, ÁLVARO DE JESÚS

DUQUE ORJUELA, SADA MENDOZA SIMAHAN y LUCAS ARTURO

PULIDO GUARNIZO, Fiscales Delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. ANTECEDENTES La presente investigación tiene su génesis en queja presentada por el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA, la cual dio origen a la Vigilancia Especial Nº 623 VE/2012 en el Grupo Control Disciplinario Interno de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, y remitida a esta Colegiatura, por cuanto el FISCAL QUINTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, insiste en mantener en indagación, el proceso penal contra la Juez Tercera Especializada

Buga y la Fiscal Tercera Especializada de Buga, a las cuales el denunció por Fraude Procesal. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de septiembre de 2013 (folios 37 y 39) se ordenó la apertura de indagación preliminar, recaudando el siguiente material probatorio:

1. La asistente de Fiscal II, de la Fiscalía 5º Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, remite oficio indicando que los Fiscales delegados que han intervenido en la investigación con radicado 201000221 que ese despacho adelantara en contra de las doctoras María Eugenia Correa, Juez Tercera Especializada e Isabel Bejarano Posada, Fiscal Tercera Especializada, fueron los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO (Pensionado), ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA ( en periodo de vacaciones), SADA MENDOZA SIMAHAN (encargada durante tres meses) y LUCAS ARTUTO PULIDO GUARNIZO, titular del despacho. Anexa en 198 folios, copia de la respectiva carpeta. (f.

43)

2. Copias de los actos de nombramiento y posesión de los anteriores funcionarios. (fls. 61-113)

3. Los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, SADA MENDOZA SIMAHAN y LUCAS ARTUTO PULIDO GUARNIZO, fueron notificados personalmente del auto de apertura de indagación preliminar. (fls.119-122)

4. Certificaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la

Secretaría Judicial de esta Sala según las cuales, los doctores JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, ÁLVARO DE JESÚS DUQUE ORJUELA, SADA MENDOZA SIMAHAN y LUCAS ARTUTO PULIDO GUARNIZO, no registran antecedentes disciplinarios. (folios 127-138) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al revisar la Carpeta del radicado 201000221 que adelantara la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en contra de las doctoras María

Eugenia Correa, Juez Tercera Especializada e Isabel Bejarano Posada, Fiscal Tercera Especializada, se encuentra que en providencia del 30 de agosto de 2012, se decidió el archivo de las diligencias, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad objetiva de la conducta, esto es, por la ausencia de “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. En esta providencia se hace un recuento de los antecedentes fácticos y el correspondiente análisis fáctico y jurídico, de los cuales se puede extractar lo siguiente: “Se originó la investigación por la inconformidad que surgió en JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS cuando fue condenado por el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el once de mayo de dos mil nueve, como autor de los delitos de EXTORSIÓN agravada en concurso con AMENAZAS, HURTO CALIFICADO AGRAVADO, ESTAFA Y URBANIZACIÓN ILEGAL, decisión que motivó la denuncia penal del condenado contra la Fiscal Tercera Especializada ISABEL BEJARANO POSADA, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializada MARÍA EUGENIA CORREA y los investigadores RUBIEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ v ROGER

MIGUEL VASQUEZ DÍAZ.

Su primer escrito incriminatorio y confuso, fue presentado el 31 de noviembre De 2010, donde lanza acusaciones contra los funcionarios en mención por fraude procesal sin indicar los hechos, según él, delictivos, afirmando que se

trato fue de un falso positivo, e igualmente ofrece delaciones que nunca cumplió. En entrevista practicada el 4 de febrero de 2011, refiere que está en la cárcel San Isidro de Popayán y que desea aportar pruebas sobre las irregularidades que cometieron los funcionarios que lo capturaron e investigaron, pero a su vez; ensena oportunistamente que se le traslade a la cárcel de Buga porque es donde tiene su familia y su Abogado en Palmira, quienes le ayudan a recolectar las pruebas en contra de sus indiciadas porque lo están privando de su defensa material. En su segundo escrito refiere, entre tantas manifestaciones, que su demanda, (denuncia), es por fraude procesal, falso positivo y omisión de denuncia. Que debe investigarse el por qué existiendo testigos que lo señalaron como autor de porte Ilegal de armas, homicidios tentados, homicidios agravados y entregaron las pruebas indicadoras de los lugares donde estaban las fosas, fue declarado inocente por la Juez, pero que extrañamente le creyó a los testigos respecto de los delitos de hurto de combustibles, extorsión amenazas y urbanización ilegal; por lo que estima que dicha funcionaría no aplica la ley sino "Yerros", ya que además, dejó impunes los ciatos de homicidio porque no investigó a nadie, ni compulsó copias para que investigaran a los testigos que le hicieron esos cargos, recabando que en el allanamiento también decomisaron un arma de fuego y se desapareció. Refiere ARBOLEDA CÁRDENAS que la Señora Juez no practicó un análisis

concienzudo del caudal probatorio recopilado sino que desconoció algunas pruebas, interpretó mal otras y le dio un valor diferente a otras, incurriendo en "falsos juiciosos de existencia"; "falso juicio de entidad”, "falsos juicio de raciocinio" y "error de hecho por falso raciocinio”. Y cita algunas probanzas puntuales, afirmando que no aparecen en el expediente como la declaración de su sobrina, según la cual él le dijo que le daba trabajo haciendo que emborrachara, les diera burundanga y también cianuro a sus víctimas. Refuta por inexistente Ia prueba que sirvió para condenarlo por hurto de combustible, porque afirma la Juez que la casa de madera donde estaba la válvula pertenecía o era de su propiedad, sin demostrarlo. Enfatiza que según el testimonio de JUAN VALENCIA le hizo un tiro a la Caleña y no la lesionó, pero la Fiscal anota que le pegó dos tiros a la Caleña por haber reclamado, pero eso no fue probado con ningún dictamen médico. Que igual ocurrió con la declaración de JOSÉ ELIAS RÍASCOS. Argumenta que fueron veintisiete las contradicciones presentadas por los testigos de cargo, lo que es indicativo de que no existía la plena prueba para condenarlo sino el beneficio de la duda, porque "nadie podrá ser juzgado sino con observancia de plenitud de fas formas propias de cada juicio”. Y que la Juez desvirtuó unos testigos pero después vuelve a darles credibilidad para condenarlo, fundamentándose, además, en pruebas ilícitas e inexistentes… Y es entonces, cuando ha de decirse que estudiado el expediente se

establece con toda claridad, que ni la Señora Fiscal, pero tampoco la Señora Juez, cometieron infracción penal alguna, porque sus decisiones fueron tornadas con estricto respeto e inferencia del acopio probatorio existente, respetando el debido proceso bajo los principios fundamentales que, según el denunciante se violaron en su investigación, como son; aQue nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes pre-existentes al acto que se le imputa; bCon observancia de las formas propias del cada Juicio; cQue todo sindicado tiene derecho a su defensa material y técnica durante la investigación y el juzgamiento; dQue todo procesado tiene derecho a un proceso público y sin dilaciones injustificadas; eQue tiene derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, e igualmente a impugnar la sentencia, corno efectivamente lo hizo ARBOLEDA CÁRDENAS. De igual manera, se aprecia con la revisión exhaustiva de la investigación, que todos los vicios in procedendo en la instrucción, así como los vicios por errores sustanciales en el juicio, errores in iudicando, alertados por el denunciante JOSÉ ANTONIO no se presentaron, porque la Fiscal, como lo hizo la Juez, acogieron sin distorsión alguna el contenido literal de los informes y testimonios, que, sin quererlo, en forma tácita en incluso expresa confirmó el propio ARBOLEDA CARMENAS en sus descargos, descartándose igualmente con ello, el falso juicio de convicción y el falso juicio de raciocinio reclamados. De otro lado, JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS estima que la Señora Juez omitió compulsar copias para que se investigaran algunos de

los graves delitos que se noticiaron en el transcurso de la investigación, olvidándose de sus propias manifestaciones en la indagatoria donde, según él, hizo conocer estos criminales hechos; razón por la cual la señora Fiscal en el acápite "OTRAS CONSIDERACIONES" de la resolución de acusación dispuso: "Como quiera que el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, ha hecho cargos en contra de terceras personas como partícipes de las conductas punibles por las que se procede se dispondrá de la compulsa de copias de las piezas procesales necesarias, a fin de que en carácter averiguatorio se adelante la investigación correspondiente". En consecuencia efectuado el análisis anterior es claro que desde el punto de vista objetivo la conducta denunciada no se ha estructurado en ninguna de sus modalidades y que los hechos denunciados no son subsumibles en la descripción general y abstracta de los tipos penales de prevaricato por acción, ni fraude procesal, ni omisión de denuncia, ni ninguna otra conducta punible, denotándose más bien con los elementos materiales probatorios allegados, que las decisiones dictadas por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada MARÍA EUGENIA CORREA RESREPO Y la Fiscal Tercera Especializada ISABEL BEJARANO POSADA, no sólo son validas, sino también ajustadas razonablemente al espíritu legislativo y jurisprudencial que se invoca…” Como quiera que la queja es por considerar el quejoso que el FISCAL QUINTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, insiste en mantener en indagación, el proceso penal contra la Juez Tercera

Especializada Buga y la Fiscal Tercera Especializada de Buga, con la anterior cita de la providencia por la cual se ordenó el archivo de las diligencias se tiene que no fue así, que ya se puso fin a la actuación con fundamento en su denuncia contra la citadas funcionarias, además, con la argumentación sólida, contundente, clara, y detallada no hay lugar a dudas que se debía proceder en esta forma. Así las cosas, para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta investigación, si es evidente que los Fiscales Indagados no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. De otra parte, es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlo éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente no es posible enjuiciar éticamente al disciplinado o invadir el campo de su autonomía funcional. Sobre el principio de autonomía funcional. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no

pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en

consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302212-00 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO respecto de la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las

mismas también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 150-150-198 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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