CSDJ - F11001010200020130221300ADJUNTA20140603190315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130221300ADJUNTA20140603190315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 28 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302213-00
Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto aparente de jurisdicción Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Colisionantes: y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Inhibirse y remitir a la Sala de Consulta y
Decisión:
Servicio Civil del Consejo de Estado
I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso dirimir el conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre la Procuraduría General de la Nación, representada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de una actuación disciplinaria adelantada contra Néstor Vargas Pedroza por su función de interventor técnico, administrativo y contable de algunas obras de reforzamiento y restauración del Teatro Jorge Eliécer Gaitán, de no ser porque esta Sala encuentra que el conflicto de jurisdicción es absolutamente aparente, como se expondrá.
1 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Por oficio del 17 de marzo de 20111, la Personería Delegada para el Derecho de Petición – Disciplinarios IV de Bogotá remitió a la Procuraduría General de la Nación una actuación administrativa que había iniciado en razón de un hallazgo reportado
por la Contraloría de Bogotá D.C.2. Esta actuación se refería a la conducta desempeñada por el señor Néstor Vargas Pedroza, en virtud del contrato de interventoría de obra No. 038 del 26 de marzo de 2009 suscrito con el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural IDPAC, de acuerdo con el cual debía realizar la interventoría técnica, administrativa y contable de las obras de reforzamiento estructural y obras puntuales de restauración del Teatro Jorge Eliécer Gaitán. 2.- Mediante acto administrativo del 30 de agosto de 20113, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá resolvió remitir la precitada actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que se adelanten las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de queja, informándose oportunamente a este Despacho los resultados de la misma”. Esta decisión obedeció, en síntesis, a la interpretación conjunta de los artículos 41 y 44 de la ley 1474 de 2011. Para la mencionada Procuraduría, mientras que el primer artículo le da competencia disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura o
a sus Seccionales en relación con los auxiliares de la Justicia; el segundo artículo ampliaría aún más la precitada competencia, pues dispone que “el presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales (…)”. 3.- Luego de recibido el expediente en esta Corporación, mediante oficio del 14 de octubre de 20114, la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Fl. 47 c.o. 2 Fl. 1 a 22 (Contraloría de Bogotá), fl. 23 a 47 (Personería de Bogotá) c.o. 3 Fl. 48 a 50 c.o. 4 Fl. 1 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00 Repartida entonces la actuación en el Consejo Seccional de Bogotá – Sala Disciplinaria, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez dispuso en un primer momento abrir indagación preliminar mediante auto del 2 de diciembre de 20115. Esta decisión obedeció exclusivamente a la “duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”, razón por la cual se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que informe si el señor Néstor Vargas Pedroza está inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia. 4.- Por auto del 10 de agosto de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se declaró incompetente para
conocer de las diligencias que vincularon al señor Néstor Vargas Pedroza y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. La citada providencia señala que, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011 enviado por el Centro de Servicios Administrativos, se informó que el señor Néstor Vargas Pedroza “no forma parte de las listas de Auxiliares de la justicia y nunca ha estado inscrito ya que no existe información alguna de esta persona en nuestros registros”7. Asimismo, el Seccional de Bogotá recordó que, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 9A del Código de Procedimiento Civil, “las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria”. Igualmente, el Seccional manifestó que el juicio de responsabilidad que se pretende adelantar contra el señor Vargas Pedroza se refiere a su papel de interventor de un contrato estatal, el cual según el artículo 53 de la ley 80 de 1993 implica una responsabilidad de tipo fiscal y disciplinaria. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estimó que carece de competencia porque el investigado no es auxiliar de la Justicia, sino un contratista de la Administración, al cual ciertamente se le aplica el régimen disciplinario de la ley 734 de 2002 en virtud de sus artículos 25 y 53; pero en estos casos la competencia es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 75 del CDU.
5 Fl. 53 a 55 c.o. 6 Fl. 59 a 66 c.o. 7 Fl. 57 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00 5.- Luego de remitido el expediente de vuelta a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá decidió enviar nuevamente la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 12 de abril de 20138, invocando las competencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en los términos de los artículos 114.2 de la ley 270 de 1996, 194 de la ley 734 de 2002 y 41 de la ley 1474 de 2011. Ante esta situación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, ordenó en auto del 26 de julio de 2013 remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria “para que dentro de su competencia funcional dirima el conflicto de competencia planteado en auto de fecha 10 de agosto de 2012”9. El expediente fue efectivamente recibido por esta Corporación el 28 de agosto de 201310.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256.6 de la Constitución, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los
conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114.3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- De la inexistencia de un conflicto de jurisdicción La Sala encuentra que el expediente de la referencia no contiene un verdadero conflicto de jurisdicción que deba ser desatado por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, las funciones disciplinarias sancionatorias de la 8 Fl. 72-73 c.o. 9 Fl. 75 c.o. 10 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00 Procuraduría General de la Nación son eminentemente administrativas y no pueden considerarse como ejercicio de funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal. En otras palabras, la Procuraduría General de la Nación se mueve en el ámbito del derecho disciplinario como rama del derecho administrativo sancionador, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura y sus Consejos Seccionales se mueven en el ámbito del derecho disciplinario dentro del derecho sancionador de tipo jurisdiccional. Es justamente por ello que el capítulo 4 del título cuarto de la ley estatutaria 270 de 1996 se refiere a la “función jurisdiccional disciplinaria”. Es también por tal diferencia de naturaleza de funciones y competencias que los actos administrativos sancionatorios de tipo disciplinario expedidos por la Procuraduría General de la Nación pueden ser judicialmente revisados a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la ley 1437 de 2011. Como la misma terminología lo indica, para que surja un conflicto de jurisdicción de los que conoce privativamente el Consejo Superior de la Judicatura, se requiere que los extremos en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, cualquiera que sea, o bien a autoridades administrativas en ejercicio de facultades jurisdiccionales en los términos del inciso 3 del artículo 116 constitucional. Con ocasión del estudio del presente asunto, la Sala se permite reiterar el precedente jurisprudencial aplicable a asuntos similares o análogos al aquí evaluado. En particular, en providencia del 30 de julio de 2009 (M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera), esta Corporación señaló lo siguiente: “También se deduce del material probatorio, que no es viable dirimir un conflicto que es inexistente, comoquiera que el operador administrativo, la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en este caso no ejerce funciones jurisdiccionales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer del mismo”. En el mismo sentido, en providencia del 1 de septiembre de 2009 (M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera), se tuvo como ratio decidendi que “(…) no es 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00 competencia de esta Sala, entrar a definir la jurisdicción, cuando existe entre los colisionados un despacho que cumple funciones netamente administrativas, (…)”.
Del mismo modo, en providencia de la misma fecha que la precitada (M.P. Dr. Pedro Sanabria Buitrago), se falló en la misma línea al considerarse lo siguiente: “Siendo así, y tratándose de una función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando exista entre los enfrentados, un despacho que al tramitar el asunto que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde el procedimiento (…) es de naturaleza administrativa”. Atendiendo por último la regla constitucional contenida en el artículo 256.6 de la Constitución Política, esta Sala dirime “los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por tal razón, en casos como el aquí analizado, donde surge un exótico conflicto entre una autoridad administrativa y una autoridad jurisdiccional, no es dable a esta Superioridad extender por vía de interpretación su competencia a este último supuesto, pues tal hermenéutica sería contraria a la norma de normas. A juicio de esta Sala, el presente asunto corresponde en realidad a una modalidad del conflicto de competencia administrativa. Ciertamente, el supuesto de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y otra de naturaleza jurisdiccional no está expresamente previsto en el artículo 39 del CPACA – ley 1437 de 2011. Sin embargo, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio
Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas. Dado que no puede haber lagunas en el derecho objetivo y que debe darse un efecto útil a lo dispuesto por el legislador en los artículos 39 y 112.10 del CPACA; 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00 se ordenará el envío de la presente actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente suscitado entre la Procuraduría General de la Nación, representada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de una actuación disciplinaria adelantada contra Néstor Vargas Pedroza por su función de interventor técnico, administrativo y contable de algunas obras de reforzamiento y restauración del Teatro Jorge Eliécer Gaitán, por tratarse de un conflicto aparente o inexistente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, ENVÍESE de inmediato el expediente a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
TERCERO: COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la
Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302213 00
Aprobado en Sala 41 del 28 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que decide el caso, salvar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente encuentro que se realizaron las correcciones 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201302213-00 pertinentes y por ende, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continúe el trámite correspondiente. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 9