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CSDJ - F11001010200020130221500ADJUNTA20140210101042-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130221500ADJUNTA20140210101042-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302215 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 005 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, MAGISTRADA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Sherman Moreno Villabona y remitida por competencia a esta Corporación por la Presidencia de la República, en la que expuso que en el año 2007 presentó demanda de reparación directa, la cual fue conocida inicialmente por el Juzgado Décimo Administrativo (no especifica ciudad), en donde permaneció “paralizado” por un lapso de un año y medio y le fue solicitado a su abogado la suma de $22.000 para gastos del proceso los cuales se pagaron el 8 de abril de 2008. Sostuvo el actor que para el 2009, el asunto en comento fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, quien procedió a admitir la demanda y solicitar el pago de

$13.000 para gastos del proceso, sin embargo, adujo el quejoso que el 10 de julio de 2010 se decretó la perención del asunto “considerando que desde el día 06 de febrero de 2009, ordenó la cancelación de TRES MIL PESOS MCTE ($3.000), para gastos ordinarios…y que el proceso a (sic) permanecido en la Secretaría por un término superior a seis (6) meses, toda vez que la inactividad se presenta desde el día 10 de febrero de 2009”. Frente a lo anterior, manifestó el señor Moreno Villabona que el proceso se encontraba inactivo por causa del “mismo tribunal” y el Juzgado, en tanto cada vez que se acercaba a la ventanilla le decían que “no había salido nada” o que el asunto estaba para “revisión”; sostuvo además, que la citada Magistrada no tuvo en cuenta al ordenar la nueva consignación, que ya había realizado un pago para efectos de los gastos procesales, y que hacía falta lo atinente a la solicitud de conciliación extrajudicial, sin que se pudiera hablar de ausencia de impulso de su parte, pues se puede constatar en el expediente que “ha pasado memoriales y que nunca contestaron”. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de septiembre 4 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, informó el trámite surtido a la Acción de Reparación Directa promovida por el señor Sherman

Moreno contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, radicada con el número 2009-0062. - La funcionaria indagada se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias3 y allegó memorial de defensa, en el cual solicitó el archivo de las mismas, pues “si bien el accionante canceló en la oportunidad indicada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga la suma de $22.000 por concepto de gastos de proceso, ese valor no fue transferido al Tribunal siendo esta una carga que en principio corresponde al juzgado como quiera que ese dinero fue consignado en su cuenta judicial y que en virtud de que el proceso fue remitido por competencia también ha debido hacer el traslado de ese dinero. Por otra parte, el apoderado de la parte accionante como representante de los derechos del señor Moreno Villabona tenía no solo la posibilidad sino el deber de solicitarle al Juzgado la remisión del valor consignado, máxime cuando en el auto del 06 de febrero de 2009 este despacho ordenó nuevamente el pago de estos gastos con el objeto de surtir las notificaciones a las accionadas…”4. - Se acreditó la condición funcional de la denunciada, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 31.195.548 y desempeña el cargo de 1 Folios10 a 12 2 Folios 18 a 19 3 Folio 26 4 Folios 27 a 31 Magistrada en propiedad del Tribunal Administrativo de Santander, desde el 27 de febrero de 19985. - Se allegaron los reportes estadísticos de la indagada de los años 2008 a 20106.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: - El 2 de noviembre de 2007, fue sometida a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, la acción de reparación directa promovida por el señor Sherman Moreno Villabona contra La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y radicado con el número 2009-00006-00. 5 Folios 34 a 40 6 Folios 41 y 42 y CD 7Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. - El 18 de enero de 2008, la demanda fue admitida y el 7 de mayo siguiente el demandante consignó la suma de $22.000 por concepto de arancel judicial. - El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Santander por competencia. - El 19 de diciembre de 2008, el expediente fue sometido a reparto, correspondiendo a la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, quien mediante auto del 6 de febrero de 2009 avocó conocimiento y ordenó el pago de $13.000 por cada demandando (eran 2). - Mediante auto del 10 de febrero de 2010, la Sala de decisión integrada por la funcionaria indagada (ponente) y los doctores Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, decretó la perención del expediente en atención a la constancia secretarial, en la cual se puso de presente que la parte demandante no había realizado el pago del arancel judicial y el proceso había permanecido inmóvil en esa dependencia. Auto notificado mediante edicto el 28 de junio de 2010. El expediente fue archivado el 11 de febrero de 2011. En este orden de ideas, se advierte que la doctora PINILLA PEDRAZA se ciñó al trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 1° de 1984-, aplicable al asunto, pues una vez fue advertida del transcurso de

más de seis meses sin que se impulsara la Acción de reparación directa, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 1489 de dicha normativa y decretó la perención del proceso. Decisión que fue notificada a la parte demandante sin que se hubiese interpuesto el recurso de apelación que procedía. Sin que sea de recibo, que tres años después de dicha determinación, el hoy quejoso pretenda revivir dicha actuación a través de las presentes diligencias, alegando hechos que no fueron expuestos ante la funcionaria a cargo de la acción de reparación directa, como el hecho de que el arancel judicial había sido consignado ante el Juez de primera instancia. Nótese como al momento en que se ordenó el pago del citado arancel – a través del auto del 6 de febrero de 2009-, el quejoso ni su apoderado recurrieron dicha determinación y dejaron transcurrir el tiempo, sin desplegar actuación alguna en dichas diligencias, provocando con tal incuria la perención del proceso, limitándose la funcionaria indagada y sus compañeros de Sala, a declarar el acaecimiento de dicho fenómeno, que fue previsto en la ley como sanción, ante la inactividad de los interesados en el impulso de las demandas. 9 ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la

notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. Es decir, no puede pretender el quejoso que su actuar descuidado o de su abogado, sea hoy irrogado a la funcionaria indagada, quien se itera, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley. Ahora bien, en punto a las peticiones elevadas por el denunciante, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, certificó que “se encontraban anexos en el expediente sin habérseles dado el trámite correspondiente”, es decir la funcionaria indagada nunca las conoció y por tal razón, no emitió pronunciamiento alguno al respecto y por ende no puede ser objeto de reproche disciplinario. No obstante lo anterior, se ordenará la compulsa de copias ante la Presidencia del citado Tribunal, para lo de su cargo, frente a los empleados de la Secretaría que al parecer, omitieron surtir el trámite pertinente.

Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA así como de los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, quienes si bien, no fueron vinculados a las presentes diligencias, suscribieron la providencia cuestionada por el quejoso. 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores FRANCY DEL

PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído, por las razones allí consignadas.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Marzo 25 de 2014

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario

Judicial FRANCY DEL PILAR PINILLA

PEDRAZA – Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.

Quejoso: Sherman Moreno Villabona

Radicación N° 110010102000201302215 00 Aprobado según Acta de Sala N° 005 del 5 de Febrero de 2014. De manera comedida me permito sustentar la manifestación de SALVAMENTO

PARCIAL VOTO expresado en la Sala N° 005 del 5 de Febrero de 2014, dentro del asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la providencia de la misma fecha en el sentido de: “PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído”. Por cuanto considero que la decisión de terminación y archivo no podía incluir a los Magistrados JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, toda vez que los referidos funcionarios judiciales nunca fueron vinculados al trámite de la Indagación Preliminar y por ende no tuvieron posibilidad de ejercer las facultades consagradas a los sujetos procesales –indagadosen el artículo 90 y 150 de la Ley 734 de 2002. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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