CSDJ - F11001010200020130221600ADJUNTA20140320093425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130221600ADJUNTA20140320093425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 12 de marzo de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302216 00 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque presuntamente desde el 17 de junio de 2013 se vencieron los términos para alegatos de conclusión, generando que no se haya fallado el proceso ejecutivo 17001310500120110079403. HECHOS Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2013, el señor Hernán Alvarán Tovar, remitió a esta Corporación queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la cual indicó, “son 3 procesos sobre los cuales considero no he tenido garantías de economía procesal, se ha permitido a la parte demandada dilatar los procesos (3) ejecutivos de todas y contadas las formas. El último proceso se encuentra en el Tribunal Superior laboral de Manizales y desde el 17 de junio a pesar de vencerse los términos para alegatos no se pronuncia absolutamente nadie sobre fallo alguno”. Sic ACTUACIONES PROCESALES El día 5 de noviembre de 20131, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación
preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, remitir informe sobre el trámite dado al proceso ejecutivo 17001310500120110079403, incoado por el señor Hernán Alvarán Tovar, se indicara quien fungió como Magistrado ponente y si ya se emitió fallo, se remitiera copia; así mismo, una vez establecido el nombre del Magistrado disciplinable, se dispuso su notificación, para que emitiera pronunciamiento si así lo consideraba. El día 20 de noviembre de 2013, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 5 Pl. 2 Folio 7 Pl. El 2 de diciembre de 2013, la doctora Carolina Giraldo Osorio, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, informó a esta Superioridad, que el proceso ejecutivo promovido por el señor Hernán Alvarán Tovar contra la CHEC S.A. E.S.P., ingresó al despacho de la Magistrada DOLLY GRISALES CEBALLOS el día 31 de mayo de 2013. Se indicó, el proceso fue remitido al juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 1º de octubre la misma anualidad, y se remitió copia del fallo proferido. Mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el señor Hernán Alvarán Tovar, contra la decisión del 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que libró mandamiento ejecutivo por concepto de primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones de carácter extralegal, vacaciones legales, intereses a las cesantías y prima de antigüedad, a razón de $55.938.928. Se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses solicitados sobre la consignación de las cesantías y por la indexación de las condenas. El 27 de abril de 2012, la parte demandada formuló excepciones de prescripción, pago total completo y oportuno de las obligaciones establecidas, inexistencia de título ejecutivo idóneo para acreditar obligaciones expresas, claras y exigibles en contra de la demandada y en favor del demandante, cobro de lo no debido, y por lo mismo enriquecimiento sin causa, y embargo decretado y practicado contrariando las disposiciones legales vigentes para ello. Posteriormente, se dio traslado de las excepciones al demandante, quien se pronunció al respecto, generando como consecuencia la convocatoria a la audiencia para resolver, la cual se llevó a cabo el 30 de abril de 2013, decidiéndose: (i) Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de título ejecutivo y embargo decretado y practicado contrariando disposiciones legales; (ii) declarar probada parcialmente las excepciones denominadas pago total completo y oportuno de las obligaciones establecidas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin
causa; (iii) se dispuso seguir adelante en la ejecución contra la demandada, por el concepto de primas de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías por la suma de $14.667.421, y;(iv) seguir con la ejecución a la demandada por concepto de los intereses moratorios solicitados sobre la anterior suma de dinero. Con base en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió, (i) revocar los numerales segundo y tercero de la providencia antes mencionada, y; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por Hernán Alvarán Tovar contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P, únicamente por los conceptos causados durante el tiempo que el trabajador demandante estuvo retirado del servicio y en los términos de las convenciones colectivas correspondientes. Mediante escrito del 7 de febrero de 2014, la Magistrada DOLLY GRISALES CEBALLOS, presentó descargos frente a la denuncia disciplinaria interpuesta por el señor Hernán Alvarán Tovar, en el cual indicó, el proceso ejecutivo multicitado, fue asignado por reparto a su despacho el 31 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dio traslado el 5 de junio del mismo año, es decir, dentro de los tres días hábiles fijados por la norma, una vez vencido el término el proceso pasó al despacho el 17 de junio siguiente. Dijo además, conforme al sistema utilizado, se registró el proyecto el 2 de
agosto de 2013, afirmando, haber trascurrido un término no susceptible de ser reprochado por exagerado. Manifestó que dicho proyecto surtió el trámite de circulación en las oficinas de los revisores, regresando al despacho el 9 de agosto; entre el 12 y el 26 del mismo mes, se efectuaron los ajustes correspondientes, programándose para el 6 de septiembre como fecha para fijar sentencia. Culminó diciendo, para ser posible el curso de la actuación en las fechas señaladas, fue necesario darle preferencia como es debido, por tratarse de un proceso ejecutivo, postergando otros asuntos que se habían repartido inclusive desde antes de llegar el expediente al que se refiere la queja. Finalmente, cerró afirmando que para el 6 de agosto de 2013 se estaban conociendo en su despacho, 69 casos, algunos de ellos con trámite preferencial como tutelas y fuero sindical.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una
función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional la doctora DOLLY
GRISALES CEBALLOS Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. El señor Hernán Alvarán Tovar, quejoso en el presente diligenciamiento, remitió a esta Corporación queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que dichos servidores, incurrieron en falta disciplinaria con ocasión de la forma como presuntamente demoraban y dilataban las actuaciones procesales al interior de tres procesos ejecutivos en los que fungía como demandante, considerando así que se le estaban afectando sus derechos. Efectivamente, una vez analizadas y estudiadas las actuaciones adelantadas, encuentra esta Superioridad que el proceso ejecutivo aludido fue conocido en el periodo de tiempo en el que se presume la comisión de la falta, por la Magistrada DOLLY GRISALES CEBALLOS, desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la que le fue asignado el asunto por reparto, hasta el 6 de septiembre del mismo año, cuando se profirió la correspondiente sentencia. Así, por el momento, devienen suficientes los elementos de convicción que obran en el expediente para proceder al archivo de las diligencias, pues
conforme con el material probatorio hasta ahora recaudado, se deduce la improcedencia de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, toda vez que no es posible reprochar las conductas desplegadas por la investigada al momento de conocer e instruir el proceso ejecutivo aludido, pues tal como se indicó anteriormente, se cumplió con los términos legales para el desarrollo de las actividades procesales, profiriendo fallo en el corto lapso de tres meses, lo cual es un término razonable que se podría calificar eficaz, teniendo presente que los Tribunales en cada una de sus salas conocen habitualmente grandes cantidades de procesos y asuntos de igual o mayor relevancia a los tratados en el presente caso. Sin mayores disertaciones, es preciso definir en el caso concreto, que la actitud de la Magistrada disciplinada, frente al caso reprochado por el quejoso, fue propositiva, eficaz y eficiente, confirmando por ende el cumplimiento de los deberes funcionales que debía atender como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, Magistrada de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la citada servidora judicial y, por ende, se ordena el
ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial