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CSDJ - F11001010200020130221800ADJUNTA20131002192700-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130221800ADJUNTA20131002192700-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302218 00 / 2072 C Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la señora ANGELICA JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el Centro de Salud de Colosó E.S.E.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de agosto de 2012 ante la oficina judicial de Sincelejo, la señora ANGELICA JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra el Centro de Salud de Colosó E.S.E., (fls. 1 al 13 c.o.). a efectos que se pague a la demandante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º. parágrafo único de la Ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado dentro del plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en el cual quedó en firme el

acto administrativo que ordena la liquidación de las prestaciones sociales, esto es desde el 24 de marzo de 2011, hasta que se haga efectivo el pago y con base en dicha declaración se cancele la suma de $40.529.250 .

2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, (fl. 14 c.o.).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Con auto del 12 de junio de 2013, consideró el despacho que la demandante se desempeñó al servicio del ente demandado, el cargo de Bacterióloga del Servicio Social Obligatoria del Centro de Salud de Colosó, atendiendo pacientes, actividad que no tiene que ver con obras de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, infirió el Despacho que entre la actora y el demandado existió un vínculo legal y reglamentario, razón por la cual la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la llamada a conocer de la misma. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Sostuvo el despacho de turno que “… atendiendo que en el presente asunto ni siquiera se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino que por el contrario existe uno expedido por la E.S.E. Centro de Salud de Colosó, es decir la Resolución No. 006 del 20 de enero de 2011, mediante la cual se le reconocen unas prestaciones sociales a la demandante, es claro que su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral

a través de un proceso ejecutivo...” (fls. 28-31 vuelto c.o.). Por lo anterior, ordenó el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (28 de mayo de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la señora ANGELICA JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el

Centro de Salud de Colosó E.S.E. Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. De esta manera, tal como se desprende de los hechos de la demanda se

encuentra que la señora ANGELICA JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ pide se pague por parte de la accionada, la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º. parágrafo único de la Ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado dentro del plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en el cual quedó en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las prestaciones sociales, esto es desde el 24 de marzo de 2011, hasta que se haga efectivo el pago y con base en dicha declaración se cancele la suma de $40.529.250 . Así las cosas, para determinar la competencia en el caso sublite, se debe estudiar la calidad ostentada por la demandante, pues es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de los servicios prestados por un empleado público es del resorte de la jurisdicción Contencioso Administrativo y lo será la Jurisdicción Ordinaria Laboral en caso de que el peticionario ostente la condición de trabajador oficial. En este punto, considera la Sala pertinente verificar si la vinculación de la señora ANGELICA JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ con el Centro de Salud de Colosó E.S.E. lo fue como trabajador oficial o de empleado público, en aras de determinar la jurisdicción competente partiendo de la diferenciación entre los mismos y las funciones desempeñadas por el demandante, como pasará a explicarse: Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Norma Superior consagra que son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus

entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, pues, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los.empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos

es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”1. Así, pues, si bien la regla general es que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la celebración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que tal conclusión se desprende de una interpretación literal de las normas que regulan la materia, siendo pertinente con el fin de resolver el caso sub judice desarrollar una hermenéutica a partir de los principios constitucionales enunciados en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en 1 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. cuenta la forma de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo, será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o actividades de carácter industrial o comercial es trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la

construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”2. Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “... determinar si la labor o actividad del sector publico esta relacionada directa o indirectamente con las obras publicas, a fin de

calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente. El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es criterio de la ley, “al obrero de pica y pala”. La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras publicas” quedan comprendidas personas, que por ejemplo realizan actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de “trabajador oficial”. (Resaltado fuera de texto) Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las maquinas directamente vinculadas a las obras publicas, no aparece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad 2 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción...”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa desde un criterio formalista que la señora PÉREZ HERNÁNDEZ ostentaba el cargo de Bacterióloga del Servicio Social Obligatorio, de lo cual se infiere que su condición fue la de empleado público. Ahora bien, analizando el caso sublite desde un criterio funcional, se observa que las labores desarrolladas por el demandante, correspondían a la atención de pacientes, actividad que nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Al respecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se

expide el Código de Régimen Municipal” en relación con la clasificación de los servidores municipales indica: “(…) ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)”. En tal orden de ideas, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el asunto planteado, pues formalmente el demandante se vinculó con la administración a través de acto administrativo de nombramiento, teniendo así una relación legal y reglamentaria, y de otra parte las características 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de agosto de 1994. MP. Rafael Méndez Arango de su labor no son actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en la forma señalada por la jurisprudencia,, razón por la cual se tiene que su condición es la de empleado público. De este modo, en atención a la calidad de empleado público ostentada, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las normas de competencia establecidas, para el efecto En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de la señora ANGELICA JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ, contra

el Centro de Salud de Colosó E.S.E., en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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