CSDJ - F11001010200020130222300ADJUNTA20130918112044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130222300ADJUNTA20130918112044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201302223 00 / 2073 C Aprobado según acta Nº 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencias que se ha suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Fiscalía 6° Local de Popayán y la Penal Militar, Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán, con ocasión de la investigación que se adelanta contra el SLP GONZÁLEZ PINEDA JHON Soldado del Ejército Nacional, por el delito de Lesiones Personales Dolosas. ANTECEDENTES Llegó el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por remisión que hiciera el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar mediante oficio del 5 de julio de 2013. Los hechos que originan el proceso penal son presentados por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar como sigue: “la denuncia instaurada por el SLP LEIDER ASDRUBAL CASTILLO PEÑA, en la cual relata los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2011, en los cuales su compañero GONZÁLEZ PINEDA JHON llegó al batallón al parecer en estado de alicoramiento y se presentó una discusión entre los dos y el denunciante fue
agredido físicamente con un arma blanca resultando lesionado.”
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Recibida la denuncia, correspondió a la Fiscalía 6° Local de Popayán, la cual, mediante auto del 6 de febrero de 2013, señaló que: “en el mencionado incidente están involucrados dos miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en el momento de los hechos denunciados actuando con funciones propias de su cargo como servidores públicos, hechos sucedidos dentro del mismo establecimiento Batallón José Hilario López de esta ciudad, por lo que la investigación sería de resorte de la Justicia Penal Militar, en consecuencia remítanse las diligencias en el estado en que se encuentra al Juzgado Penal Militar con sede en el Batallón José Hilario López..” (f. 23 c.o.)
II. El caso llegó al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el cual mediante auto del 4 de marzo de 2013 ordenó la apertura de investigación y decretó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, el mismo Juzgado en proveído del 2 de julio de 2013, decide enviarlo a esta Colegiatura para que defina el conflicto negativo de competencias, al considerar, luego de citar los artículos 221 de la C.P. y 2 del Código Penal Militar, que: “Vemos como la relación directa y próxima de la eventual conducta desarrollada por los militares soldados profesionales JHON ALEXANDER GONZÁLEZ y SLP LEIDER ASDRUBAL CASTILLO PEÑA no fue en cumplimiento o en desarrollo de alguna actividad propia del servicio, sino por el contrario una actividad ajena a ello, es decir cómo ha reiterado el
Consejo Superior de la Judicatura, la sola investidura de militar en servicio activo no pueden aplicar la excepcionalidad de la jurisdicción penal militar. No se trata de ninguna conducta que deba enmarcarse dentro de la actividad castrense, no pude hablarse de ataque al inferior o al superior para enmarcarlas dentro de una conducta típicamente militar; como quiera que ambos son soldados y se encuentran en un mismo plano.” (fls. 167-173 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Es necesario precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a
ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro). Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde, entre otros se vincula a un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, el SLP JOHN GONZÁLEZ PINEDA. 2.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las
actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos
relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).
Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como
fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.2.- Del caso en concreto. A la luz de los lineamientos que acaban de esbozarse, analicemos el caso sometido hoy a la consideración de la Sala: Pues bien, revisada la foliatura se puede extraer que el SLP JOHN GONZÁLEZ PINEDA es acusado por el Lesiones Personales Dolosas, por cuanto, en un altercado con su compañero lo agredió con arma blanca, machete, y le causó herida en el hombro izquierdo, hecho este que no permite estructurar o predicar una relación con el servicio que pudiera situarlo en condición de aforado y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general2.
Así las cosas, es claro que el uniformado debe sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 6 Local de Popayán, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 6° Local de Popayán, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán, para su información.
2 C358-97
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial