CSDJ - F11001010200020130222600ADJUNTA20131009144425-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130222600ADJUNTA20131009144425-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302226 00
Registro: 07-09-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Popayán Cauca y el Juzgado Octavo (8) Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada mediante apoderado por la sociedad NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA1 contra CAPRECOM E.P.S. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la sociedad NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA presentó el día 27 de octubre de 2011, demanda ejecutiva de mayor cuantía2 contra CAPRECOM E.P.S. a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de quinientos veintiséis millones noventa y un mil 1 Folios 16 a 18 del c.o. 2 Folios 1 a 11 del c.o. cuatrocientos noventa y tres pesos ($526.091.493) intereses incluidos, por concepto de servicios de salud básica y asistenciales de urgencias que prestó a los afiliados del régimen subsidiado dicha entidad promotora de salud. Como título base de la ejecución se anexaron a la demanda facturas por
valor de quinientos veinte seis millones cero noventa y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($526.091.493), suma respecto de la que además se pretende el pago de los intereses moratorios sobre a la tasa máxima legal vigente establecida por la Ley según la Certificación de la Superintendencia Bancaria desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones3. Refiere la demanda que dicha entidad promotora de salud aceptó a favor de la demandante, los precitados títulos valores por concepto de prestación de servicios de salud en urgencias a recién nacidos, servicios que se realizaron en el momento oportuno a los usuarios de Régimen Subsidiado de dicha entidad en la ciudad de Popayán; títulos valores – facturasque fueron entregadas a la demandada, las cuales fueron recibidas y aceptadas para su radicación y posterior revisión, auditoría y cancelación, cuyo valor debió cancelarse por lo menos el 50% del valor de las facturas a los 5 días de recibida la cuenta, según el Decreto 1122 de 2007, y el saldo a los 30 días de revisada la cuenta, plazos que se encuentran vencidos, sin que se hubiera realizado dicho pago. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1 a 11 del c.o. 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Popayán, el cual mediante auto4 del 8 de noviembre de 2011, dispuso abstenerse de conocer el proceso ejecutivo singular propuesto por Neonatología del Cauca Ltda, ordenando su remisión a los Jueces Laborales
– repartode la ciudad de Popayán, en atención a las siguientes consideraciones: “… Cabe concluir que por tratarse de la prestación de un servicio a los usuarios de la Seguridad Social y con observancia del numeral 5 del Art. 2 del C.P.T, SS, modificado por el Art. 2 de la ley 712 de 2001, el presente proceso escapa de nuestra competencia, siendo atribuible a la jurisdicción laboral a quien le corresponde conocer de este trámite, pues si bien es cierto que dentro de la justicia Ordinaria se encuentra la laboral, también lo es que la competencia radica en dichos jueces, pues un proceso como el presente debe ser conocido por la justicia laboral conforme lo ha ordenado el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala –Laboral, en auto del 13 de octubre de 2011, dentro el proceso ejecutivo laboral radicado bajo partido No. 2010-00565-01 siendo demandante LA CLINICA LA ESTANCIA contra EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, leyéndose en uno de sus apartes: “ Al respecto se tiene que mientras la factura cambiaria debe reunir los requisitos contemplados en el Art 774 del Código de Comercio, la de venta por prestación de servicios en Salud los generales consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario que fue modificado por el Art. 40 de la Ley 223 de 1995; en la factura cambiaria la aceptación por el comprador o el beneficiario del servicio implica que el contrato que dio origen a la misma se halla debidamente ejecutado, lo cual se hace a través de imposición de la firma en el cuerpo del titulo, mientras que en la factura de venta de servicios de salud el siempre recibo de las
facturas no implican la aceptación de las mismas, lo cual dependerá únicamente de que dentro de los términos establecidos en los decretos que regulan la materia, no se haya efectuado glosas por parte del obligado a asumir el pago de servicios. Todas esas diferencias con la factura cambiaria y su forma de cobro y ante todo el objeto o servicio que genera su creación son las que permiten después del análisis que antecede, concluir que se trata en el presente asunto de un conflicto de la seguridad social integral, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del trabajo, en virtud de que los títulos presentados para el cobro corresponden a aquellos que se derivan de las relaciones que surgen entre los actores que pertenecen al sistema y para las cuales sea previsto en la norma reglamentaria de la Ley 100 de 1993, un procedimiento especial cuya aplicación debe imperar frente al procedimiento general de cobro de otra clase de obligaciones. 2.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante proveído5 4 Folio 237 y 238 del c.o. 5 Folio 242 del c.o. emitido el 4 de junio de 2012, ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Adjunto de Popayán, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del Acuerdo No. 68 del 30 de mayo de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 3.- Una vez remitidas las diligencias, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Adjunto con Funciones de
Descongestión Laboral de Popayán, ordenando por auto del 15 de junio de 2012, librar orden de pago por la vía ejecutiva laboral en favor NEONATOLOGIA DEL CAUCA y en contra de CAPRECOM E.P.S., por la suma de quinientos veintiséis millones noventa y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($526.091.493) y por los intereses de mora a partir del día que se hiciere exigible cada factura hasta que se efectuara el pago de la obligación; así mismo, dispuso la notificación personal de dicho proveído y reconoció personería a la apoderada de la parte ejecutante (Fl. 244 a 248 del c.o). 4.- Posteriormente, el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por decisión del 3 de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de junio de 2012, por medio del cual se libró orden de pago a favor de la precitada entidad ejecutada y ordenó la remisión a los Jueces Administrativos del Circuito de Popayán – reparto-, argumentando para el efecto, que: “… No es la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio, conclusión que se extrae al analizar la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada, toda vez que se trata de una entidad de derecho público, protectora de los derechos a la seguridad social y a la salud de sus afiliados en especial de los sectores más pobres y vulnerables de la población Colombiana, vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud; y, por ende la obligación que se pretende cobrar a través del asunto que
ocupa la atención del Despacho emerge de un contrato público de prestación de servicios médicos en salud, de urgencias y servicios ambulatorios, donde no se encuentran involucrados directamente los usuarios y afiliados de la entidad estatal contratante, convirtiéndose en un crédito a favor de la contratada y a cargo de la aludida entidad pública, servicios que de ninguna manera pueden ser cobrados por la vía ejecutiva laboral toda vez que no se encuentran supeditados al régimen de seguridad social. (…) Evidentemente con la expedición de la Ley 1564 del 2012, por medio del cual se reglamentó el Código General del Proceso, artículo 622, modificó el numeral 4° del artículo 2 del C.P. del T. y s.s., dispuso que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, “ conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios. Los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados a contratos”; es decir, la jurisdicción ordinaria específica laboral y de la seguridad social, no puede conocer de esta clase de controversias jurídicas. Significa lo anterior que las facturas de venta por concepto de prestación de servicios médicos en salud, objeto de cobro por la vía ejecutiva, devienen de un contrato y éste es de naturaleza pública por cuanto está celebrado con una entidad de derecho público. (…) … Se impone concluir que por tratarse de una obligación derivada de una contratación pública por concepto de la prestación de servicios médicos a los
usuarios y afiliados a la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM E.P.S., el presente asunto escapa a la competencia de los jueces laborales, siendo atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinación que se apoya en la normatividad vigente y en el pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral6, y, conforme al numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración establecido el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el conocimiento, trámite y decisión frente a la demanda formulada… corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral…”. 5.- El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Popayán, por auto del 26 de julio de 2013, declaró su incompetencia en la actuación y ordenó su remisión a 6 Apelación Auto. Ordinario Laboral No. 523563105001-2011-00068-01 (346). Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. Demandada: MALLAMAS EPS INDIGENA. San Juan de Pasto, Septiembre veintisiete (2/9 de dos mil doce /2012). esta Corporación, y luego de hacer mención a lo consagrado en el artículo 104 del CPACA, que señala la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considero: “ … Dentro del asunto que nos ocupa el título base de la ejecución no lo conforma el
contrato público de prestación de servicios médicos aparentemente suscrito entre las entidades NEONATOLOGIA DEL CAUCA Y CAPRECOM EPS, el cual, valga precisar, ni siquiera ha sido aportado, ya que para el recaudo de lo posiblemente adeudado se han presentado facturas de venta, las cuales no constituyen título ejecutivo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa … las mismas que en su lugar constituyen títulos valores7; por lo tanto, no se encuentran en el supuesto de la norma para que sea esta jurisdicción quien conozca de la ejecución. Aunado a lo anterior, si atinadamente se hubiera allegado el referido contrato, hasta ahora desconocido, para que éste constituyera título para acudir ante esta jurisdicción a perseguir el pago de lo presuntamente adeudado, se hacía obligatorio arrimar a la demanda el original o copia autenticada del acta de liquidación final del reseñado instrumento contractual, la que valga recordar, en el evento de cumplir con las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad, integraría por si sola un título ejecutivo simple, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado8. Lo anterior debido a la naturaleza y efectos que ha reconocido la jurisprudencia al acta de liquidación, considerada como el medio por el cual se termina la relación existente entre las partes contratantes y el contenido de ésta es el balance final de las obligaciones a cargo de aquellas y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que provengan de la misma. De esta manera, y ante la ausencia de los documentos que constituirían un título ejecutivo ante esta jurisdicción, considera esta judicatura que la acción ejecutiva
puede adelantarse ante la Jurisdicción ordinaria, pues los documentos hoy presentados en efecto corresponden a títulos valores los cuales se caracterizan por su literalidad y autonomía, en virtud de los cuales son bienes mercantiles, independientes del negocio jurídico que les dio origen, por contera, su cobro se exige de acuerdo a las normas mercantiles por la vía ejecutiva a través de la acción cambiaria. CONSIDERACIONES 7 Conforme al artículo 772 del Código de Comercio modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008. 8 Entre otras ver sentencia de la Sección Tercera C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación: 31825 Actor: UNION TEMPORAL GUANAPALO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE. 1.- Competencia Conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, ésta corporación resulta competente para dirimir el presente conflicto en atención a que el mismo se suscitó entre distintas jurisdicciones representadas para el caso por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Popayán Cauca y el Juzgado Octavo (8) Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada mediante apoderado por la sociedad NEONATOLOGÍA DEL CAUCA LTDA contra CAPRECOM E.P.S. 2.- Problema Jurídico Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda ejecutiva formulada mediante apoderado por la sociedad NEONATOLOGÍA DEL
CAUCA LTDA contra CAPRECOM E.P.S., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.- Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E. —, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.9 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”10
En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados, en este sentido desarrolló la Corte su régimen jurídico: 9 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
(…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 10 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de
aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que
les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano, cuando expidió la Ley 489 de 1998: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente
utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.11 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas12, por lo que –como consecuencia necesaria— la 11 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. 12 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones
del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias,
esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el
conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual:
" Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 4.- Caso Concreto Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en 51 facturas de venta emitidas por concepto de servicios de salud básica y de urgencias a recién nacidos, a los usuarios de Régimen Subsidiado de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que la demanda data del día 27 de octubre de 201113, razón por la cual la normatividad aplicable al caso, es el anterior Código Contencioso Administrativo, esto es, el Decreto 01 de 1984, en tanto que la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual de acuerdo con el artículo 308, determinó el régimen de transición y vigencia, se dispuso que el mismo comenzará a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012, y que “[E]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” De la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. 13 Folios 1 a 11 del c.o. La competencia dada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de procesos ejecutivos a favor o en contra de la Administración, es relativamente nueva, por cuanto fue solo inicialmente con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que se otorgó esa atribución, lo que en principio era extraño para ese momento dado que tradicionalmente era una jurisdicción encargada de resolver procesos de conocimiento y no de ejecución. Así lo precisó la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo
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