CSDJ - F11001010200020130222700ADJUNTA20131217210335-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130222700ADJUNTA20131217210335-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302227 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Diecisiete Administrativo de Medellín y Once Civil del mismo
Circuito.
Tema: Acción de Reparación Directa de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Nación – Ministerio de la
Protección Social.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado 17 Administrativo de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Diecisiete Administrativo de Medellín y Once Civil del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Reparación Directa de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 24 de noviembre de 2010, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, mediante apoderado judicial, presentó demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dirigida a 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302227 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de servicios a pacientes afectados en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas.1
Pretende la demandante:
1. Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios médico hospitalarios prestados por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL a pacientes víctimas de Eventos catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, atenciones cuyo pago es de responsabilidad de la subcuenta ECAT del Ministerio de la Protección Social.
2. Que en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios estimados en $51.188.795 correspondientes al valor total de 62 facturas especificadas en los hechos de esta demanda.
3. Que la suma a que se llegue a condenar a la demandada se ajuste en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconozcan los intereses determinados en el artículo 177 ejusdem a partir de las fechas informadas detalladamente en los hechos de esta demanda.
4. Que conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
1 Folios 3 – 4 c. o. 3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
5. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra en los términos consagrados por el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.2 Como sustento de su aspiración, señaló “Por medio del artículo 218 de la Ley 100 de 1993 se creó el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA asignándole la responsabilidad de reconocer a las instituciones Hospitalarias los correspondientes servicios a las tarifas fijadas de acuerdo con los criterios establecidos por el CNSSS. El Acuerdo 247 de 2003, en su artículo 1° dispuso el reconocimiento y pago directo por el FOSYGA de servicios de salud prestados a la población desplazada por la violencia”.3 (Sic a lo transcrito) Precisó, “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los sub sectores oficial y privado del sector salud, tienen la obligación de atender las víctimas que resulten en Accidentes de Tránsito, Eventos Catastróficos, Desplazamiento y Actos terroristas. El HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL por ser una institución Privada Prestadora de Servicios de Salud, está obligada a prestar la atención médica en forma integral a las víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas así como Población Desplazada,
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final así: Atención de urgencias Hospitalización Suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis Suministro de medicamentos Tratamiento y procedimientos quirúrgicos Servicios de diagnóstico Rehabilitación Igualmente el Estatuto Financiero en su artículo 191 obliga, so pena de sanciones pecuniarias, cierre de los establecimientos entre otras, a las instituciones prestadoras de salud a atender a las víctimas de Accidentes de Tránsito. 2 Folio 4 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302227 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De acuerdo con lo establecido por la normatividad descrita anteriormente y por ser el objeto de la Fundación, EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE MEDELLÍN atendió a los pacientes” detallados en los hechos cuarto a cuadragésimo cuarto.4 (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Por reparto correspondió el expediente a este despacho judicial y mediante auto del 2 de marzo de 2011 se declaró carente de competencia para conocer, sosteniendo que “la Ley fija la competencia de los distintos jueces y Tribunales de la República por las diversas
clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto es, a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar de ocurrencia de los hechos”.5 (Sic a lo transcrito) Discurrió, “A pesar de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1107 de 2006, que regresa al criterio orgánico para establecer los asuntos de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, con base en el cual basta que una entidad pública sea parte del conflicto o litigio para que se radicara la competencia en la jurisdicción especial; no obstante lo anterior, en varios pronunciamientos nuestra jurisdicción de lo contencioso administrativo ha aceptado que ciertas acciones por su naturaleza son propias de la jurisdicción ordinaria aunque sea parte una entidad pública, es así por ejemplo lo que acontece con la acción reivindicatoria, la acción de pertenencia, la acción de impugnación de actas de asamblea, etc., pues de lo contrario se produciría un vaciamiento de la jurisdicción ordinaria, efecto, inaceptable, que no se buscaba con la expedición de la ley 1107 de 2006”.6 (Sic a lo transcrito) Señaló “que tratándose de una acción de enriquecimiento sin causa basada en títulos valores; la competencia corresponde a los jueces civiles del circuito por cuanto, los títulos valores y las acciones que se desprenden de los mismos, están regulados en todo por el Código de Comercio y 4 Folios 4 – 42 c. o. 5 Folio 844 c. o. 6 Folio 844 B c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES por tanto es al Juez Civil a quien corresponde examinar su validez, requisitos, presupuestos, caducidad de la acción y demás”.7 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “en el presente caso, la acción de enriquecimiento sin causa se fundamenta en títulos valores, que al parecer han caducado, se impone por tanto dar aplicación a lo normado por el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. (…) En consecuencia, los Juzgados Administrativos carecen de competencia para conocer de la presente acción de enriquecimiento sin causa con base en título valor, y se estima que el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia es el Juez Civil del Circuito”.8 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “corresponde entonces al despacho, declarar su falta de competencia y en su lugar remitirá el expediente al competente, para que avoque el conocimiento de la acción propuesta”.9
(Sic a lo transcrito) Con fundamento en lo argumentado, se abstuvo de conocer el caso y dispuso su remisión a los Jueces Civiles del Circuito – Reparto. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DE MEDELLÍN Mediante auto del 28 de abril de 2011, el despacho judicial resolvió declarar la falta de
competencia para conocer de la presente demanda, considerando que “puede observarse que la FUNDACIÓN HOSPITALARlA SAN VICENTE DE PAUL presenta demanda con pretensión declarativa para lograr obtener la reparación e indemnización de perjuicios sufridos con ocasión de la imposibilidad de cobrar sendos títulos ejecutivos creados con base en obligaciones de origen legal en cabeza de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a partir del cubrimiento de servicios médicos a personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud que sufrieron accidentes de tránsito, fueron víctimas de acciones terroristas, 7 Folio 844 B c. o. 8 Folio 844 B c. o. 9 Folio 844 B c. o. 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES catástrofes naturales, entre otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.10 (Sic a lo transcrito) (Se resalta) Señaló que, “prescribe el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral en su numeral 4° modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de ‘las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que se ala naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’”.11 (Sic a lo transcrito) Invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, en sentencia del 13 de febrero del 2007, que “Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001, que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arribas, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandad ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio, a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título ‘y de seguridad social’, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito”.12 (Sic a
lo transcrito) 10 Folio 848 c. o. 11 Folio 848 c. o. 12 Folios 848 – 848 B c. o. 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Finalizó, “Así las cosas al interior del Sistema General de Seguridad Social, instituciones prestadoras de servicios de salud tales como la aquí demandante, están facultadas para reclamar ante la Nación en cabeza del Ministerio de la Protección Social y con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA, los costos en que hayan incurrido para la atención de los eventos descritos en las normas referidas; y estando constituidos los dos extremos del conflicto planteado en la presente demanda por entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, conforme a la normativa y jurisprudencia expuestas, las controversias suscitadas entre las mismas y relacionadas con las funciones que cada una desempeña como parte de dicho sistema, deben ser del conocimiento de la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria”.13 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión al reparto de los jueces laborales del circuito.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DÉCIMOTERCERO LABORALDE MEDELLÍN El 3 de octubre de 2011, el Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, en
estudio de la presente Acción de Reparación Directa Laboral de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, manifestó “la Ley 712 de 2001 en su artículo 2°, asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social, el conocimiento de las ‘controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’. Lo anterior significa, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se presentan entre las entidades promotoras y prestadoras, así como los entes territoriales, se encuentren incluidas dentro de dicha competencia general, máxime cuando los conflictos de los cuales se trata, se encuentran al margen de los usuarios, afiliados y beneficiarios, y cuando se trata de asuntos que si bien se dan con ocasión de la prestación de servicios de salud, tienen un origen y causa completamente diferente a la prestación de salud a la comunidad”.14 (Sic a lo transcrito) 13 Folio 849 c. o. 14 Folio 862 B c. o. 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Como consecuencia de lo anterior, “y de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley
270 de 1996, se dispone el envío del expediente a la Sala Mixta del H. Tribunal Superior de Medellín para que determine si es a la jurisdicción Ordinaria Civil o a la laboral a la que corresponde el conocimiento de las presentes diligencias”.15 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo razonado, resolvió no asumir el conocimiento del caso y en su defecto promovió la colisión negativa de competencia con el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, por lo que envió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que determinara si la Jurisdicción Ordinaria Civil o Laboral debía conocer de las presentes diligencias. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN El 9 de febrero de 2012, resolvió remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, considerando que “en este asunto la parte demandada es el Ministerio de la Protección Social (cfr. Fl. 1 c. 1); por ello, de acudirse solo al criterio orgánico establecido en la Ley 1107, resultaría claro que la competencia es de la jurisdicción contenciosa”.16 (Sic a lo transcrito) Discurrió, “sentado lo anterior, es necesario indagar si la pretensión del demandante, a pesar de elevarse frente a un órgano de la administración, está inserta en una de las otras causales que desplazarían la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria; esto es, que acudiendo a un factor material la competencia esté asignada a otro Juez, o que haya un verdadero litigio (sino, por ejemplo, una ejecución)”.17 (Sic a lo transcrito)
Señaló que “es fácil concluir que la pretensión del actor plantea una controversia eminentemente administrativa: se está señalando como causa fáctica el incumplimiento de una obligación legal en cabeza de la entidad estatal demandada –el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, que 15 Folio 140 – 141 c. o. 16 Folio 872 c. o. 17 Folio 872 c. o. 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES generó un detrimento patrimonial al demandante – Hospital san Vicente de Paul. Además, las normas que fundamentan lo pedido, no son ni civiles ni comerciales, sino disposiciones que regulan aspectos administrativos sobre el funcionamiento del servicio público de salud en ciertos casos; verbigracia Ley 100 de 1993, Decreto 1032 de 1991, Decreto 663 de 1993, Decreto 1281 de 2001”.18
(Sic a lo transcrito) Enfatizó que, “no solo en razón del criterio subjetivo por la calidad del demandado, sino también atendiendo el factor objetivo por la materia, y después de corroborar que se trata de un verdadero litigio que tiene por causa la omisión de una obligación legal por el ente administrativo demandado, se concluye que la competencia para decidirlo es de la jurisdicción contenciosa, y no de la ordinaria”.19 (Sic a lo transcrito) Precisó la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, “aunque en algún apartado de su
demanda el actor efectivamente señala que existió un ‘enriquecimiento si causa’ (cfr. Fls. 19 – 20 c. 1), la afirmación de que ésta se basa en ‘títulos valores’, es absolutamente desacertada y contrafáctica. A lo largo y ancho de la demanda, el pretensor indica con bastante claridad que la causa de la obligación del Ministerio de la Protección Social – FOSYGA es la ley, y no una obligación ejecutiva, y menos cambiaria. En otras palabras, el demandante nunca afirmó basar su pretensión en la posesión de títulos valores que adquirió conforme a las normas de la circulación comercial, sino más bien en el hecho de haber prestado unos servicios de salud por mandato legal, cuyo costo debe ser cubierto por el FOSYGA”.20 (Sic a lo transcrito) Señaló, “el competente es el juez administrativo –de una jurisdicción especial– y que por tanto asignar el conocimiento del asunto a alguno de los jueces ordinarios que generaron el conflicto sería orquestar un vicio formal grave –falta de jurisdicción, art. 140.1 CPC, se aplicará analógicamente el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín –a quien inicialmente se le repartió el asunto y que es competente para conocerlo en razón del factor territorial y la cuantía– 18 Folios 873 – 874 c. o. 19 Folio 874 c. o. 20 Folios 874 – 875 c. o. 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES para que o bien asuma su conocimiento, o proponga el respectivo conflicto entre jurisdicciones”.21
(Sic a lo transcrito) Actuando en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN El 29 de marzo de 2012 admitió la demanda, señalando “una vez resuelto el conflicto negativo de competencia por parte del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Mixta de Decisión, en sentencia del 9 de febrero de 2012, en el cual se declara la competencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín. SE AVOCA conocimiento del proceso de la referencia SE ADMITE la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C. C. A., instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL mediante apoderado judicial debidamente constituido, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”.22 (Sic a lo transcrito) Luego, el 26 de junio de 2012, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, “De conformidad con lo previsto en el acuerdo 9435 de 2012, Art. 1°, expedido por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adoptan
medidas para implementar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso: Las funciones y competencias derivadas de la implementación del nuevo sistema procesal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en la Ley 1437 de 2011, en este Circuito Judicial, a partir del 2 de julio de 2012, serán asumidas por los Juzgados 7, 9, 10, 12, 16, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 Administrativos de Medellín. Por lo tanto es necesario realizar el reparto de los procesos en trámite y a despacho para fallo entre los demás Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín”.23 (Sic a lo transcrito) 21 Folio 875 c. o. 22 Folio 879 c. o. 23 Folio 960 c. 2. 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DÉCIMOSÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN El 15 de julio de 2013, dispuso el envío del proceso a esta Superioridad con el objeto que se dirima la colisión negativa suscitada, señalando “en cumplimiento de lo que norma el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, encuentra este Despacho que pende decisión que dirima
colisión negativa de competencia, para evitar nulidad, que acorde al aparte final del artículo 144 del C. de Procedimiento Civil, es insaneable, al tratarse de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.24 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el Juez, “se trata de controversia referente al sistema de seguridad social integral, conocimiento del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, acorde al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral numeral 4; posición que soporta en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M . P. Luis Javier Osorio López de abril 26 de 2007, trayendo cita de la misma de febrero 13 del mismo año, cuando referido a este artículo y Ley, concluyera: Se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título ‘y de la especialidad social’, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito. La Ley 100 de 1993 crea el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, comprendiendo la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT, estableciendo el artículo 167 de esta disposición legal el pago directo a la institución prestadora de servicios, a las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional, en eventos como los que aquí se reclaman”.25 (Sic a lo transcrito)
24 Folio 999 c. 2. 25 Folio 999B c. 2. 12
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Finalizó, “en ausencia de que el conflicto plateado haya sido dirimido por la autoridad respectiva, en aras de evitar una eventual nulidad, habrá de remitirse el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, para lo de su competencia”.26 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento la Acción de Reparación Directa incoada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pretendiendo se declare a la
demandada administrativamente responsable de la omisión en el pago de los servicios médico hospitalarios prestados por el Hospital San Vicente de Paul a pacientes víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, atenciones cuyo pago es de responsabilidad de la subcuenta ECAT del Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia, se le condene a pagar como reparación del daño a la parte actora los perjuicios estimados en la suma de $51.188.795 correspondientes al valor total de las facturas especificadas en los hechos y que esta suma sea ajustada y se reconozcan los intereses legales.27 26 Folio 999B c. 2. 27 Folio 4 c. o. 13
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de
un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, dado que estamos ante el ejercicio de la Acción de Reparación Directa donde la entidad demandante FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL pretende se declare responsable administrativamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por su omisión de reconocer la prestación de los servicios médico hospitalarios prestados a pacientes víctimas de situaciones catastróficas, accidentes de tránsito y actos terroristas.28 La demanda se sustenta en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 que creó el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA y el Acuerdo 247 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que dispuso el reconocimiento y pago directo por el FOSYGA de servicios de salud prestados a la población desplazada por la
28 Folios 28 – 507 c. o. 15
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