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CSDJ - F11001010200020130222900ADJUNTA20131021145005-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130222900ADJUNTA20131021145005-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302229 00

Referencia: Aparente Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionante Único: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la Fiduprevisora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación contra el Municipio de Chimá – Córdoba.

Decisión: Se abstiene.

ASUNTO A TRATAR Procedería esta Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico y presuntamente la de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la FIDUPREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE CHIMÁ – Córdoba, de no ser porque éste no se encuentra debidamente trabado, pues no existe pronunciamiento alguno de lo Contencioso Administrativa, en tanto las diligencias fueron enviadas directamente a

esta Superioridad para definir la jurisdicción.

HECHOS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302229 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE Hechos. La FIDUPREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, el día 10 de diciembre de 2012, interpuso DEAMANDA EJECUTIVA LABORAL contra el MUNICIPIO DE CHIMÁ – Córdoba, cuyas pretensiones son: “PRIMERA. Se libre mandamiento ejecutivo a favor de Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y en contra del Municipio de Chimá ( Córdoba) representada legalmente por Francisco de Jesús Banda Banda en su calidad de Alcalde Municipal, por la suma de CATORCE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 14.764.446), por concepto de cuotas partes no canceladas de la pensión concedida a el señor DELlO ENRIQUE PAREZ RIVAS, identificado con la

CC. No 2.791.892, más las que llegaren a causar durante el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que las obligaciones exigidas corresponde a prestaciones periódicas; SEGUNDA. Que se

condene al Municipio de Chimá (Córdoba) a pagar los intereses legales moratorios correspondientes por la no cancelación oportuna de las CUOTAS PARTES PENSIONALES correspondientes hasta que se verifique el pago; TERCERA. Que se condene al Municipio de Chimá (Córdoba) a pagar las costas y agencias en derecho y CUARTA. Que se condene al Municipio de Chimá (Córdoba) a pagar lo que resulte probado y ultra petita” (fls.1-2 c.o.). Trámite y razones únicas de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico, por auto del 1° de junio de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, de este Juzgado, para conocer de la demanda presentada por FIDEUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con representación legal de NATHALIE CEPEDA ROBLES, contra MUNICIPIO DE CHIMÁ (CÓRDOBA), por lo expresado en la parte considerativa y SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decida sobre el Conflicto de Competencia planteado en este asunto, conforme lo prevé el numeral 2° del Art.112 de la Ley 270 de 1.996”. (fls.368 c.o) Consideró el Juez de Ordinario Laboral que valía la pena indicar como la jurisdicción del trabajo estaba instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa

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Radicado N°110010102000201302229 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE o indirectamente del contrato de trabajo, de acuerdo a lo inicialmente estatuido en el artículo 2 del Código Procesal Laboral, a lo que se adicionaba la competencia e igualmente, para conocer también de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuían la legislación sobre seguro social. Con posterioridad esta misma regulación, la Ley 362 de 1.997, agregó a esa competencia: “las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuía la legislación sobre el instituto de seguros sociales, pero tal preceptiva agregó como de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” Indicó que sobre tal tópico la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpretó el alcance de las modificaciones efectuadas por la ley 362 de 1.997, especialmente en las sentencias 12289 y 12054 del 6 de Septiembre de 1.999, en las cuales se expresó: “Empero, ocurre que la incorporación del derecho positivo del artículo 1° de la Ley 362 de 1.997, que modificó el artículo Z" del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre

(...) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados (…) Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia que alude la Ley 362 de 1.997, en cuanto a las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados, esta íntimamente relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1.993, en aquéllas no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto de aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetosa un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma. En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo ]O del Código Procesal Laboral en cuanto dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. No obstante lo anterior, precisó que como lo había entendido la doctrina jurídica especializada, cuando la ley atribuía tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no

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Radicado N°110010102000201302229 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE

podía ampliarse la acepción seguridad social integral más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que mantenían otras jurisdicciones u especialidades, definido en forma explícita por el Legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no tuviera como finalidad el reconocimiento de prestaciones sociales, procesos de naturaleza civil o comercial., tal cual lo había dicho el Magistrado José Roberto Herrera Vergara de la Corte Suprema de Justicia y Especialista en Seguridad Social, así: “…las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia son innumerables, pero en esencia son corno mínimo las atinente s al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1.994 a cargo de entidades que conforman el sistema integral social, así corno las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100, y desde luego los conflictos relacionados con los presupuestos de causación de unas y otras corno inscripciones, afiliaciones, cotizaciones, etc, y las referentes a los reglamentos dictados para la eficacia del sistema, corno el régimen de sanciones y multas, en cuanto expresamente no estén deferidos a otra autoridad” (sic), acotándose, que el conocimiento de las controversias hacían parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores. Alegó que en diciembre del 2001, se expidió la Ley 712, como en lo fundamental

perfeccionó el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997 y acogió el importante alcance que a ella había impartido la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia y posteriormente fuera avalada de modo integral por la Corte Constitucional. En lo pertinente, el texto del artículo 2 de la ley 712 disponiendo que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de: “... d) Las controversias referentes al sistema de seguridad integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, como también era imperativo entender de acuerdo a esta preceptiva, que el criterio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE determinante de la competencia ya no era el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, sino el carácter de afiliado que comporte la persona a las entidades de seguridad social integral creadas por la Ley 100 de 1.993.

Además de todo lo expresado, en materia de competencias se aplica para el Procedimiento Laboral y para todo tipo de procesos, lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado hoy por la Ley 794 de 2003, artículo 35, que señala: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de

cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” Entonces, como en el caso sub-examine, la demanda instaurada por FIDEUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, va dirigida contra el MUNICIPIO DE CHIMÁ – Córdoba, ente que no ostentaba la naturaleza jurídica de ser componente de la seguridad social integral de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993 y como consecuencia no le daba el carácter de afiliado a la seguridad social integral a la accionante, luego su conflicto jurídico relativo a la seguridad social no podía ser materia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad a lo estatuido en la Ley 362 de 1.997 ; Ley l.997 y Ley 712 del 2.001 (fls.366-368 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, como se indicó al inicio de este proveído esta Sala tendría competencia para conocer y decidir respecto de los conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico y presuntamente la de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la FIDUPREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE CHIMÁ – Córdoba, de no ser porque éste no se encuentra debidamente trabado, pues no existe pronunciamiento alguno de la Contencioso Administrativa, en tanto las diligencias fueron enviadas directamente a esta Superioridad para definir la jurisdicción. Definición de conflicto de jurisdicciones. Conflicto, conforme a la Real Academia de la Real Academia de la Lengua Española es: “Problema, cuestión, materia de discusión. Un conflicto de jurisdicción es aquel que se da, en Derecho, cuando dos o más

Jueces o Tribunales diferentes entienden que tienen jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Como un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio y se hace ante la autoridad que goza de esa atribución Constitucional. En Colombia tal atribución la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a voces del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los

supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. En el caso bajo estudio, vistos los antecedentes, resulta claro que el conflicto promovido por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, es apenas aparente, por cuanto ella y solo ella, se pronunció sobre la falta de competencia en la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la FIDUPREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE CHIMÁ – Córdoba y determinó enviar las diligencias directamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin permitirle a la otra jurisdicción – presumiblemente la de lo Contencioso Administrativa, para que se refiriera de ser el caso sobre la aceptación o no para asumir el conocimiento de la causa o propusiera el conflicto. En términos simples, se observa que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, remitió a esta instancia el asunto sometido a su conocimiento sin que existiera manifestación alguna respecto a la inexistencia de competencia presumiblemente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE Válido resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, como se dejó explicado en precedencia dicha situación no existe, pues una de las autoridades presuntamente intervinientes no ha hecho manifestación alguna sobre el pronunciamiento de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, por lo que la Sala se inhibirá de pronunciarse.

Por lo anterior se ordenará devolver las diligencias a dicho despacho judicialJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, para los fines de su

competencia. Así las cosas, queda claro que el presunto conflicto presentado es inexistente y por lo tanto esta sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico y presuntamente la de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la FIDUPREVISORA S.A.- PATRIMONIO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE el MUNICIPIO DE CHIMÁ – Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- DEVOLVER las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – Atlántico, para los fines de su competencia. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SE ABSTIENE

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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