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CSDJ - F11001010200020130223000ADJUNTA20141002093149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130223000ADJUNTA20141002093149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 110010102000201302230 00 (8540 – 17) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por queja instaurada por el señor CARLOS

DANIEL VILLEGAS RINCÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante correo electrónico del 30 de julio de 2013, la Presidencia de la

República, remitió, por competencia, a la Presidencia de esta Sala, la queja instaurada por el señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. El señor VILLEGAS RINCÓN, en su escrito de queja, indicó que en sentencia proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA RINCÓN GUERRERO, en representación de su menor hijo CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN contra JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, se reconocieron mejoras al inmueble rural, con código catastral número 1960020627, ubicado en el Municipio de San Martín – Cesar, a favor de los demandados, por la suma de ciento siete millones de pesos ($107000.000), “correspondientes a unas casas y unos cultivos de yuca y plátano donde dichos cultivos no existen y dichas casas no valen ese dinero y además el tribunal no reconoce ni un día de los dada por esa tierra ya que son 68 hectárea, además hasta la presente no se ha dado la entrega del bien ya que los señores anteriormente nombrados exigen se les paguen mejoras que no existen y intereses de dichas mejoras desde el año 2010, y ello si no pagar ni un precio de producidos de la tierra, entonces donde está la justicia que defiende los menores de edad”. (Sic). (fls. 1 a 3 c. o.) 2.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por presuntamente incurrir en las irregularidades señaladas por el quejoso al dictar la sentencia dentro del proceso ordinario promovido por MARGARITA RINCÓN GUERRERO, en representación de su menor hijo CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN contra JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, disponiendo la práctica de pruebas. (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- En oficio No. 1690 del 4 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, informó que ante esa Corporación se adelantó una demanda de MARGARITA RINCÓN GUERRERO, contra JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, radicada bajo el No. 2003-00022, la cual fue resuelta y devuelta a la oficina de origen, Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar. (fl. 17 c.o.). 4.- El 27 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió la notificación de la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, del auto de apertura de indagación preliminar. (fl. 20 c.o.) 5.- A través de escrito del 2 de diciembre de 2013, el señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN, reiteró la acusación elevada contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al reconocer unas mejoras a los

señores JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, en el proceso ordinario de autos. Anexó copias de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, en el litigio en mención. (fls. 24 a 62 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-0615 del 31 de enero de 2014, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, y GERMÁN DAZA ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y de las actas de posesión respectivas. (fls. 65 a 87 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG0615 del 31 de enero de 2014, remitió copia de las actas de las sesiones de

Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, y GERMÁN DAZA ARIAS, como Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y de las actas de posesión respectivas. 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 3.1.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en la queja presentada por el señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por presuntamente reconocer irregularmente unas mejoras a los señores JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, en la sentencia proferida al interior del

proceso ordinario promovido por la señora MARGARITA RINCÓN GUERRERO, y por cuanto no se había dado la entrega del inmueble rural objeto del litigio en mención. Refirió el quejoso que las mejoras reconocidas a los demandados en el proceso ordinario de autos, por la suma de ciento siete millones de pesos ($107 000.000), no correspondían a la realidad, pues no existían los cultivos atribuidos como mejoras, y las casas ubicadas en el predio no costaban lo señalado en la sentencia judicial proferida por los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, y GERMÁN DAZA ARIAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Asimismo, se dolió el quejoso que los señores JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, no han dado entrega del citado inmueble, además exigen las mejoras “que no existen” (Sic). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias, las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, y GERMÁN DAZA ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria,

descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra los mismos, veamos: En efecto, tenemos que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, modificaron la sentencia proferida el 8 de agosto de 2008, por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, en el sentido de ordenar a la parte demandante a pagarles a los demandados JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, la suma de ciento siete millones de pesos ($107.000.000), cuando en primera instancia, este rubro ascendía a sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67500.000). De las pruebas allegadas al dossier, observa la Sala que en el proceso ordinario promovido por MARGARITA RINCÓN GUERRERO, en representación de su menor hijo CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN contra JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, radicado bajo el No. 200300022, la parte actora pretendió, en primer lugar, la declaratoria de pertenencia en dominio pleno y absoluto al menor VILLEGAS RINCÓN, del 50% del predio rural denominado “Limoncito”, identificado con registro catastral No. 00-01-0001-0094-000, y Matricula Inmobiliaria número 19620627, ubicado en jurisdicción del Municipio de Aguachica – Cesar; asimismo, se ordenara a la parte pasiva, le restituyera el inmueble y le pagara los frutos naturales y civiles que hubiese producido el bien desde el

año 1994 (ver folio 152 c.o.). Surtido el correspondiente trámite procesal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, a quien correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió, en sentencia del 8 de agosto de 2008, en primer lugar, declarar que al menor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN, le pertenecía el dominio o propiedad sobre el 50% del citado inmueble; en segundo orden, conminó a los demandados JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, restituyeran la posesión material de la cuota proindiviso de dominio sobre el inmueble rural al menor demandante; y finalmente, ordenó a la parte actora a cancelar a los accionados, la suma de sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67500.000), por concepto de mejoras implantadas al predio común “que lo benefician incrementando su valor en favor de la comunidad.” (Sic) (ver folios 28 a 39 c.o.). Al desatar el recurso de alzada elevado por los demandados contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, el cual se centró1 en el monto de las mejoras a ellos reconocidas, los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA (M. Ponente), LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, y GERMÁN DAZA ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 10 de febrero de 2010, resolvieron modificar la decisión recurrida, en el sentido de aumentar a ciento siete millones de pesos ($ 107.000.000), el monto de las

mejoras a reconocerse a los señores JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ (ver folios 40 a 52 c.o.). La decisión cuestionada fue argumentada por los Operadores Judiciales, señalando, luego de explicar someramente respecto de la institución de las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria: “Así, según lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, el poseedor de mala fe es obligado a la restitución de los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos sino aquellos que el dueño pudiere haber percibido con meridiana inteligencia y actividad, tasados durante todo el tiempo en que la cosa haya estado en su poder. Por el contrario, el 1 Así lo resumió en la sentencia proferida por los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en fecha 10 de febrero de 2010. inciso tercero de la citada norma, en consideración a la especial calidad del poseedor de buena fe, no lo obliga a restituir frutos a favor del demandante, excepto aquellos percibidos después de contestada a la demanda, siempre que no se allane voluntariamente a la pretendida restitución. Estimó el Juez de primera instancia que como los demandados eran poseedores de buena fe tienen derecho a que le sean abonadas a las mejoras útiles hechas al predio antes de contestar la demanda, decisión esa que no es controvertida en esta instancia, situación que la torna intocable. Lo debatido aquí, como antes se dijo, versa sobre el monto de las mejoras y el no reconocimiento de los intereses y de la indexación. A folios 135 a 138 del expediente obra el dictamen pericial rendido por

el auxiliar de la justicia nombrado, señor Víctor Elías Jiménez Carrillo, según el cual dentro de las mejoras útiles que los demandados hicieron al predioa reivindicar aparecen cinco (5) hectáreas de yuca y cinco (5) hectáreas de plátano, cuyo valor determinó en cincuenta millones de pesos ($50.000.000), las cuales no fueron reconocidas por el juez en el entendido a la fecha de la sentencia ya no podían existir, conclusión esa que es controvertida exponiendo como razón fundamental que esa es una decisión extra petita y violatoria del principio de la cosa juzgada que ampara a ese dictamen por no haber sido objetado, la cual mal puede ser acogida totalmente en esta instancia si ninguna de las dos situaciones se dan con esa decisión pues para nada es cierto se este condenando por objeto distinto al pretendido y que una experticia en esa situación de firmeza sea intocable para el juez, ya que dentro de su órbita esta valorar ese medio probatorio y acogerlo en su totalidad o parcialmente, en ejercicio de las facultades oficiosas de que goza. Se esta de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de apartarse de ese dictamen pericial para no reconocerle a los demandados los valores que el perito tasó por concepto de mejoras útiles, relacionadas con el cultivo de yuca plantado en el predio a reivindicar,. Pues en verdad ese cultivo es de corta duración y puede ser recogido antes de la entrega del bien inmueble. De manera que de ese dictamen es procedente excluir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) correspondiente a ese concepto.

En cambio no fue un acierto del juez excluir los valores correspondientes al cultivo de plátano y que ascienden a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), pues este si no es de corta duración, y si en verdad esa es una mejora útil para el predio y de la misma se va a obtener un provecho, lo equitativo es reconocerlas. Tampoco acertó el juez cuando sin fundamento probatorio procedió a disminuir el valor tasado en el dictamen pericial en el entendido de ser muy inferior, desconociendo con ello el principio de derecho probatorio consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Por consiguiente esa decisión será revocada para reconocerles a los demandados por concepto de mejoras útiles la totalidad del valor tasado en la experticia por concepto de construcción del pozo artesiano y su motobomba, y que asciende a veinticinco millones de pesos ($25.000.000). En resumen, a los demandados será reconocida la condena por concepto de mejoras útiles en cuantía de ciento siete millones de pesos …” (Sic) (fls. 40 a 52 c.o.). De la lectura del texto anteriormente vertido, e igual del resto del contenido de la providencia objeto de reparo por parte del señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN, se aprecia que se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, especialmente en un dictamen pericial, al igual que jurídicamente argumentada, sin observarse en la misma asomo de ilegalidad alguna.

Igualmente, se descarta por este Juez Disciplinario, el reproche dirigido por el quejoso a los funcionarios investigados, respecto de la no entrega material del inmueble objeto del proceso ordinario reivindicatorio de autos, pues la orden de entrega del mismo, fue confirmada por los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la cual había sido dispuesta en en sentencia del 8 de agosto de 2008, por el Juez Promiscuo Civil de Aguachica – Cesar, y ante su presunto incumplimiento, debió adelantarse la misma con auxilio de la fuerza pública. Así las cosas, en la sentencia proferida por los Magistrados disciplinables, se advierten fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dichos Operadores de Justicia a elevar el monto de las mejoras útiles a favor de los demandados JAIME y ORDUZ MANTILLA JIMÉNEZ, lo cual es objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo que no puede acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010.

Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria

para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general

en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4

contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la

4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por los funcionarios denunciados como merecedora de un reproche ético, pues la decisión objeto de la queja instaurada por el señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN, se itera, fue el producto de un análisis de las pruebas allegadas al dosier, de lo cual concluyó el ad quem, que el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, omitió valorar, como parte de las mejoras útiles a reconocerse a los demandados, un cultivo de plátano, así como la construcción de un pozo artesiano y su correspondiente motobomba, lo cual tornaba imperativo elevar el monto de las mejoras útiles a cancelarse a los demandados. En este orden de ideas, se aviene preciso recalcar por la Sala, que para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque

la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres,

autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 6 Sentencia T-302/96 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia

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